REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.704.-

DEMANDANTE: MIRCA AURA GIL.
DEMADANDA

CAUSA
EUGENIO ANTONIO LA CRUZ

DIVORCIO
MOTIVO PERENCION DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha Veintiséis de marzo de dos mil tres, (26-03-2003) cuando la ciudadana: MIRCA AURA GIL, mayor de edad, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº 4.243.791 y domiciliada en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, interpone demanda de Divorcio.-
La Demanda fue admitida en fecha 04 de abril de 2003, por ante este Tribunal, ordenándose la citación del ciudadano: EUGENIO ANTONIO LA CRUZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.835.121, en su condición de cónyuge de la parte actora, y domiciliado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de su comparecencia ante este Despacho, para el Primer Acto conciliatorio, que se efectuaría pasados como fueren Cuarenta y Cinco (45) dìas contados a partir de su citación, y el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar una vez efectuado el Primer Acto, pasados como fueren Cuarenta y Cinco dìas y una vez pasados los dos primeros actos, la Contestación tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a las 10 de la mañana, para la parte actora y hasta las 2.30 de la tarde para la demandada, así mismo se ordeno la citación de la Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia.-
En fecha catorce de abril de 2003, el Alguacil devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público en materia de Familia.-
Consta en al folio 78 boleta de citación devuelta por el Alguacil de este Despacho sin haber podido lograr la citación personal del demandado, ya que a pesar de lo busco insistentemente en la dirección indicada, le fue imposible establecer la ubicación del demandado EUGENIO ANTONIO LA CRUZ.-
En fecha 30 de abril de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y por medio de diligencia solicita se le libre nueva boleta de citación al demandado.-
En fecha cinco de mayo de dos mil tres (05-05-2003) EL Tribunal Dicta auto y ordena librar nuevamente boleta de citación al demandado EUGENIO ANTONIO LA CRUZ.-
Al folio 88 corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho mediante la cual indica que en fecha 13 de mayo de 2003, acudió a la dirección indicada en la boleta y encontró a una persona que se identificó como EUGENIO ANTONIO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 3.835.121 , a quien impuso del objeto de su visita, negándose a firmar la respectiva boleta de citación, pero recibió la compulsa, manifestando que primero hablaría con su abogado.-
En fecha 15 de mayo de 2003, el Tribunal dicto auto y ordeno la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de julio de 2003, el apoderado actor consigna diligencia solicitando la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, el Tribunal dicta auto indicándole al apoderado actor, que le referida boleta fue librada en fecha 15 de mayo de 2003.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:”…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (1) sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención...” Procede la Perención desde el momento mismo en que no se cumple el término correspondiente. En el presente juicio la última actuación es de fecha 22 de julio de 2003. En caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo los solicitantes volver a presentar su Solicitud antes de haber transcurrido Noventa (90) dìas continuos de verificada la Perención en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel publicado en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de 15 dìas continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 144º de la Federación.-

El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.-
La Secretaria Temporal
Abg. Jakelin Urquiola.-
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo la 11: 00 Meridiem.-
Conste.-
Crs.-