REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 13830


DEMANDANTE. GUALDRON, ALI OSWALDO.
DEMANDADO: GUALDRON DIAZ, JUAN ANTONIO.
CAUSA
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 21 de Julio de 2003 por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION presentada por la abogada BEATRIZ ARTEAGA GARCIA, endosataria en procuración del ciudadano: ALI OSWALDO GUALDRON contra el ciudadano: JUAN ANTONIO GUALDRON, dicha demanda fue admitida en fecha 23 de Julio del año 2003, acordándose la intimación del demandado, librándose para ello la respectiva boleta, así como también se acordó el embargo preventivo de bienes propiedad del demandado, librándose para ello despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda de esta misma Circunscripción Judicial, igualmente para la practica de la intimación del demandado se libro despacho al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta misma Circunscripción Judicial, cuya devolución consta al folio 14 del Expediente, manifestando el comitente que le fue imposible practicar la misma, en virtud de que no se localizo en la dirección indicada, siendo esta la última actuación que existe en el expediente. En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:






“…Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un (l) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención…”. Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública y la razón por la cual su condición no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la Perención. Figura ésta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declarar de oficio acogiéndose al sistema Francés a apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicita la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del 21-11-1.991, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el articulo 267 en concordancia con el articulo 944 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,



Abg. Jakelin Urquiola.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 11 y 40 a.m. Conste,
EXP. No 13.830

Epdem