REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.067

DEMANDANTE BRUNO VIERA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.716.735.

APODERADO
JUDICIAL TERECIO BRAVO TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.196.

DEMANDADA MARIA ESPERANZA BASTIDAS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.370.403.

MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Febrero del año 2004, cuando el ciudadano Bruno Viera Berrios, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Terecio Bravo Torres, demanda por la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge, ciudadana María Esperanza Bastidas Fernández, alegando para ello lo siguiente: “....Que el día 06 de Mayo de 1.972, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que durante dicha unión procrearon cuatro (04) hijas de nombres: Miladys, Minalvirt, Milver y Milelari Viera Bastidas, quienes son mayores de edad; que las relaciones matrimoniales al principio se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; pero posteriormente la cónyuge sin ningún motivo, ni causa que la justificara lo abandonó el día 01 de Octubre de 1.979, que fueron inútiles las diligencias realizadas por él para que rectificara; razón por la cual decide incoar la presente acción.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el Primer Acto Conciliatorio del proceso que tendría lugar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes, luego de la citación de la demandada, y en caso de no haber reconciliación el Segundo Acto tendría lugar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes y después al quinto día de Despacho la contestación de la demanda, previa citación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de Febrero de 2.004, el Alguacil del Despacho, devolvió la Boleta junto con la compulsa, manifestando que la referida ciudadana se negó a firmar la misma, por lo que el Tribunal dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación en la cual informara a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación, lo cual se cumplió el día 17 de Marzo de 2.004.

Al Primer Acto Conciliatorio del proceso compareció el accionante, asistido por el abogado Terecio Bravo, la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley; igual situación se presentó en el Segundo Acto y Contestación de la demanda, por lo que ésta se consideró contradicha.
Al folio quince (15) corre Poder Apud Acta, otorgado por el actor, ciudadano Bruno Viera Berrios, al abogado en ejercicio Terecio Bravo Torres, ya identificado.

En el lapso de pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, invocando el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: José Gregorio Torrealba, José Alejandro García, Lucas Jesús Montilla Chinchilla y Silvino Torrealba, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.412.604, 13.330.188, 12.781.876 y 3.259.578 respectivamente, quienes declararían a tenor del interrogatorio formulado por el apoderado de la parte actora, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas conforme a derecho y serán analizadas mas adelante.

Vencido el lapso de pruebas se fijó para Informes, acto al que no compareció ninguna de las partes y el Tribunal dijo Vistos, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El anterior proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano Bruno Viera Berrios, asistido por el abogado en ejercicio Terecio Bravo Torres, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legitima cónyuge ciudadana María Esperanza Bastidas Fernández, conforme a las circunstancias esgrimidas en la demanda.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió dándosele el curso de Ley y en tal sentido se cumplieron todas las fases del proceso: Citación de la demandada, actos conciliatorios, contestación de la demanda, lapso probatorio e informes. Así mismo se cumplió la notificación de la representante del Ministerio Público.
SEGUNDO
Para probar los alegatos, la actora en su oportunidad hizo uso de tal derecho, invocando el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: José Gregorio Torrealba, José Alejandro García, Lucas Jesús Montilla Chinchilla y Silvino Torrealba, de los cuales solo declararon el primero, el segundo y el cuarto de los nombrados, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Bruno Viera Berrios y María Esperanza Bastidas Fernández; que la cónyuge se marcho de hogar sin causa justificada; que fueron inútiles las diligencias hechas por el ciudadano Bruno Viera Berrios, para que la cónyuge regresara al hogar.

Estas declaraciones son apreciadas por el Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que provienen de testigos hábiles y contestes y concordantes entre sí y con lo alegado en la demanda. De tales declaraciones, se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil; violación que constituye el abandono voluntario por parte del cónyuge, alegado y previsto en la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto, la demanda debe prosperar.

No hay pronunciamiento en cuanto a hijos y bienes habidos durante el matrimonio, por constar en autos que los primeros son mayores de edad y los segundos no se fomentaron. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Bruno Viera Berrios, contra la ciudadana María Esperanza Bastidas Fernández, ya identificados en autos, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el día Seis de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Dos (06/05/1972), según consta en el Acta No. 24.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Trece días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temp,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las 11:30 a.m.
Conste.