REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 13.246
DEMANDANTE NEYDA PADILLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.938.
DEMANDADO RUSSONIELLLO MATTEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.499.922
APODERADOS JUDICIALES JESÚS ALFARO BRITO, JOSÉ LUIS ALVAREZ y GONZALO MARIÑO DÍAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.143, 58.165 y 31.957 respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2.004, presentada por el abogado Gonzalo Díaz Escalona, y ratificada en fechas 23-11 y 06-12 del presente año, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada donde solicita al Tribunal “La Reposición de la causa al estado de Notificar al Contador Público Juan Pablo Pérez Castañeda a objeto de que concurra a suscribir el dictamen o a manifestar su disidencia”, en virtud de que el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así lo había decidido en Sentencia de fecha 22/07/04, dictada en la Causa N° 13.245, por cuanto la misma es similar a la situación aquí planteada. El Tribunal para sustanciar lo solicitado, lo hace previo a las siguientes consideraciones: El Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el fallo anteriormente citado determinó lo siguiente:
“En consecuencia, se declara la nulidad de los actos siguientes al día 02-04-2004, fecha de la consignación del dictamen por los expertos Carmen Elena Galiño Quintero y José Domingo Barrios Rodríguez, hasta el presente fallo, exclusive, y se acuerda la reposición del presente procedimiento de ejecución de sentencia, al estado que sea intimado, el experto Pablo Pérez Castañeda a los fines que consigne su dictamen o en su defecto su voto salvado, y de no hacerlo, se proceda a establecer las sanciones correspondientes y en cuanto sean aplicables, en atención a lo establecido en los artículos 469 y 479 del Código de Procedimiento Civil y 239 del Código Penal. Así se decide.
De la interpretación del fallo dictado por el Tribunal de alzada se desprende que el experto promovido por la parte demandada no concurrió por ante este Tribunal a firmar o salvar el voto de la experticia complementaria del fallo que se había ordenado en la Sentencia Definitiva y este Tribunal de la causa, el día 26-04-04 (folio 45), determino que la misma quedó definitivamente firme por cuanto no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal. Este Órgano Jurisdiccional a solicitud de la parte actora continua conociendo del procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 524 eiusdem, y a solicitud de parte, el día 07/05/04 se le otorgó al ejecutado ocho (8) días para el cumplimiento voluntario, (folio 47). El 21/05/04 la parte actora solicitó la ejecución forzada, la cual fue acordada el 27 de Mayo del presente año, librándose el mandamiento de ejecución de sentencia por la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Dieciséis Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 18.816.534,06), restándole a la misma la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete, con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.595.447, 24), suma ésta que se encuentra embargada preventivamente, para un total de Diecisiete Millones Cincuenta y Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 17.050.489,oo); y si el embargo recayera sobre bienes muebles se embargaría la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Veintitrés Bolívares (Bs. 35.867.023), que cubre el monto de lo demandado, intereses de mora, indexación y las costas calculadas prudencialmente en un 30% del monto inicial de la demanda. La parte actora mediante diligencia (folio 61), solicitó que se aficiara al Banco de Venezuela, Sucursal Acarigua, para que emitiera un cheque de gerencia a nombre de la parte actora, en virtud que se había embargado la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.595.447,25), lo cual fue acordado por este Tribunal el día 07/06/04, ordenándose oficiar al Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal Acarigua del Estado Portuguesa, para la entrega del dinero embargado.
El día 31 de Agosto del año en curso, se recibió la comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir por cuanto la parte actora solicitó la entrega del mandamiento de ejecución. El Tribunal en fecha 04/06/04 (folio 64) a solicitud de la actora, libró nuevo Mandamiento de Ejecución por cuanto hubo error al momento de calcular las cantidades en lo que respecta a si el embargo recayere sobre bienes muebles, siendo la cantidad correcta Treinta y un Millones Doscientos Setenta y Un Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 31.271.576,oo).
Establece el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.
Por otro lado, la extinta Corte Suprema de Justicia interpretando esta norma ha establecido lo siguiente:
a) “La palabra “circunstancia” usada en el Artículo 1.425 CC, a continuación de la frase entre comas “debe ser motivado”, es una aposición de dicha frase que, por estar en singular, requería también este número en la palabra “circunstancia”. Si el legislador hubiese querido referirse a todos los requisitos enumerados en dicho artículo, habría usado el plural “circunstancias”. En consecuencia, la nulidad se refiere sólo a la experticia que no esté motivada y no a aquella en que falte la firma de todos los expertos” (cfr Sent. 6-8-69 GF 65 2Ep.365; reiterada en Sent. 19-10-72, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1731).
b) “El Artículo 1.425 del Código Civil establece que: (…).
“La Disposición legal en estudio dispone que la experticia deber ser firmada por todos; y que además deber ser motivada, circunstancia sin la cual no tendrá valor alguno. Es decir, que lo que le niega valor al dictamen de los expertos es el hecho de no estar motivada, pero no dice nada la ley en cuanto a la falta de firma del informe. El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 467 tampoco dice algo en relación con la ausencia de firma del informe de los expertos, simplemente remite al Código Civil la forma como debe ser presentado el informe”.
Esta Sala en sentencia del 9 de septiembre de 1954, estableció lo siguiente:
“Dispone el artículo 1.087 del Código de Comercio que; el informe de los expertos, suscrito por ellos será consignado en la Secretaría por diligencia que firmarán con el Secretario”. El anterior precepto como se ve, reviste de una forma especial de autenticidad a la prueba pericial en materia mercantil. En efecto, en los juicios de naturaleza civil, nada prescribe el legislador en cuanto a la forma como deba darse entrada en el expediente al dictamen de los expertos, exigiéndose tan sólo que sea presentado por todos los expertos, bastando por tanto, para darle autenticidad, la simple nota de presentación autorizada por el Secretario del Tribunal”.(…)
(…) la Sala considera que le informe de los expertos tiene eficacia jurídica pues aunque no fue firmado por los expertos, fue legalmente presentada por ellos en diligencia que firmaron junto con el Secretario del Tribunal teniendo en consecuencia autenticidad” (cfr CSJ, Sent. 4-5-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 5, pp.304-305).
De la interpretación de esta norma se infiere que el dictamen de los expertos debe rendirse por escrito ante el Juez, en la forma indicada por el Artículo 1.425 del Código Civil, el cual establece:
“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.
El Dr. Ricardo Enrique la Roche comentando esta norma ha señalado que al voto salvado debe incorporarse al documento y constituye la medida y el cotejo de la opinión mayoritaria. Que en el caso de autos la experticia fue suscrita por la opinión mayoritaria de los expertos José Domingo Barrios y Carmen Elena Galiño, la cual fue consignada dentro del lapso que los tres (3) expertos habían establecido para la realización de la experticia. Sin embargo el experto Juan Pablo Pérez no suscribió ni salvo el voto del dictamen el cual no le quita validez a la experticia, así lo estableció el auto de fecha 26 de Abril del presente año, lo cual está en correspondencia con la jurisprudencia que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 06/08/69, 19/10/72 y 04/05/92 (Pág. 466 y 467, Tomo III).
De tal manera que se acuerda intimar al experto Juan Pablo Castañeda a los fines de que consigne su dictamen o su voto salvado dentro de los tres (3) día de Despacho siguiente a su intimación de no hacerlo se el aplicaran las sanciones correspondiente conforme alo establecido en los Artículos 469 y 479 del Código de Procedimiento Civil y 239 del Código Penal.
Ciertamente el Tribunal de Alzada ordenó en la causa N° 13.245, en Primer lugar que se intimara al experto Juan Pablo Pérez para que expresara su opinión o salvara su voto, ahora bien, la experticia rendida y suscrita por los expertos Carmen Elena Galiño y José Domingo Barrios, tiene toda su validez y eficacia jurídica en virtud que fue consignada dentro del lapso útil, tampoco fue impugnada por la parte ejecutada en su debida oportunidad, y el hecho de que uno de los expertos en especial el promovido por la ejecutada no la halla firmado o salvado su voto, no le quita su valor probatorio ni su eficacia jurídica ya que la misma se encuentra suscrita por dos expertos. Por otro lado como se puede observar la ejecución de la Sentencia se ha llevado a cabo conforme al Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se han estado embargando bienes (cantidades de dinero) propiedad del ejecutado, el cual no ha efectuado oposición alguna, dicha cantidad ha sido entregada a la parte ejecutante, mal podría este Operador de Justicia ordenar el reembolso de esa cantidad de dinero al ejecutante para que lo entregue o deposite al Tribunal, cuando he sabido que el ejecutado puede disponer de la misma por ser su propietario, perjudicando la efectividad de la sentencia y la majestad del Poder Judicial, quien esta obligado por imperativo Constitucional no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales al Proceso, como lo fué la no suscripción de la experticia por parte del experto Juan Pablo Pérez, es por este justo motivo que este Órgano Jurisdiccional no decreta la Reposición de la causa, en virtud que se ha estado continuando con la Ejecución de la Sentencia y, el hecho de que un experto no haya suscrito el dictamen pericial no la invalida. En consecuencia, continúese con la Ejecución de la Sentencia y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Catorce días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temp,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las 2:25 p.m.
Conste.
Mass.
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