REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE



EXPEDIENTE 14.231.

DEMANDANTE IBE DE JESUS ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.040.134.

APODERADO JUDICIAL ANA DE FERNANDEZ GUDIÑO y FRANCIS YUSTIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.475 y 101.614.

DEMANDADO GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la Procuradora General del Estado Portuguesa, abogada María del Rosario Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.665.302.

APODERADO JUDICIAL Miguel Ángel González Molleja, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.195.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINTIVA.



El día seis de julio del 2004, este Juzgado admitió demanda de Tránsito contra la Gobernación del Estado Portuguesa, representada por la doctora Antonia Elena Muñoz Espinoza, en su condición de Gobernadora y María del Rosario Méndez, en su condición de Procuradora General del Estado Portuguesa, la cual fue interpuesta por el ciudadano Ibe de Jesús Orellana, asistida del abogada Ana Fernández Gudiño y Francis Yustiz, donde reclaman la indemnización por daños materiales de su vehículo, los cuales fueron estimados en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.980.000,oo).
Alega el accionante que el día diez (10) mayo del 2004, siendo las tres de la tarde, circulaba por la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, con el vehículo de su propiedad Clase: Automóvil, Año: 1978, Modelo: Caprisse, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Placas: TAH038, cuando fue impactado en forma aparatosa por el vehículo conducido por el ciudadano José García Montilla, Clase: Rustico, Tipo: Jeep, Año: 2001, Marca: Toyota, Color: Blanco, Placa: no tiene, el cual pertenece a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
También estuvo involucrado un vehículo Tipo: Pickup Camioneta, Placa: 595BBG, conducido por la ciudadana Ismary Guerra de Carmona. La parte actora al momento de interponer la presente demanda, no demando ni al conductor ni propietario de este vehículo.
Acompañó a la demanda las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 54 Sector Sur de Portuguesa, igualmente acompañó el documento que le acredita la propiedad del vehículo.
La parte demandada fue citada, ya que la boleta de citación fue firmada por la Procuradora General del Estado Portuguesa el veinte (20) de julio del 2004. Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda se presento el abogado Miguel González Molleja con el carácter de Apoderado Judicial de la procuraduría General del Estado Portuguesa y opuso cuestiones previas a la demanda, las cuales fueron subsanadas por la demandante, y así lo determinó este juzgado por sentencia interlocutoria del tres (03) de julio del 2004. La parte demandante el día veintisiete (27) de agosto del 2004, introdujo escrito reformando la demanda, la cual fue negada bajo el fundamento del Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece que en ese lapso para contestar la demanda se deben oponer todas las defensas previas y de fondo y además se debe hacer la promoción de pruebas, ya que el lapso de contestación de la demanda es uno sólo y no esta dividido como sucede en el juicio ordinario.
Verificada como había sido la contestación de la demanda de conformidad con el Artículo 868 eiusdem, se fijó el quinto día de despacho siguiente para la audiencia preliminar, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron negadas por ex-temporánea. En la audiencia preliminar compareció los apoderados de la parte actora y ratificaron la relación de los hechos y el derecho expuesto en la demanda y la demandada invocó los privilegios procesales que gozan el ente político territorial como es la Gobernación del Estado, con fundamento en los Artículo 63 y 66 del Ley de la Procuraduría General de la República. El día 30/07/2004, el Tribunal hizo la fijación de los hechos y los limites en que quedo trabada la controversia de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ambas parte promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal. Fijado el debate oral no compareció los apoderados de la parte accionante, compareciendo sólo el apoderado de la parte demandada, la cual no presento ningún testigo y el Tribunal declaró sin lugar la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la relación sucinta de los hechos en que quedo trabada la presente litis, y toda la tramitación para llevar a cabo este proceso, en tal sentido por imperativo del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dicta la sentencia definitiva en términos claros y precisos, sin transcripción ni de acta ni de documento, que conste en autos pero exponiendo los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión.
A tales efectos, con la publicación del decreto con fuerza de ley de tránsito y Transporte Terrestre publicado en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26/11/2001, se estableció en el Artículo 150, que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, donde se le haya causado daños a personas y a cosas, que se seguiría por un Procedimiento Oral, consagrados en los Artículos 859 consecutivamente al 879 del Código de Procedimiento Civil.
La responsabilidad extracontractual derivada por ocasión de la circulación de vehículos, tiene su fundamento legal en el Artículo 1185 del Código Civil que establece que aquella persona que actuare con intención, negligencia o imprudencia, causara un daño a otro esta obligado a repararlo. El actor en este tipo de responsabilidad derivada del hecho ilícito debe demostrar que el agente causante del daño actuó con culpa y esta debe ser demostrada en el expediente.
El día 30/11/2004, tuvo lugar la audiencia del debate oral acordada en el presente juicio. El Tribunal dejó constancia que sólo compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio Miguel Ángel González Mollejas, la parte actora, Abogado en ejercicio Ana E. Fernández, no compareció al Tribunal donde se estaba celebrando el debate oral del juicio.
El Apoderado de la parte demandada expuso que no se presentara la testigo por cuanto no hizo acto de presencia, e invoco a favor de su representada el Artículo 127 de La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto se evidencia en autos que el accidente de la colisión ocurrió por causa de un tercero, igualmente aduce que fue impredecible que se ocasionara dicha colisión.
Este Juzgado vista la exposición de la parte de demandada donde no presenta a la testigo que fue promovida en su oportunidad procesal, y por cuanto el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, regula y orienta al Juez al señalarle que si en el debate oral no compareciere alguna de las partes y, compareciere sólo una de ellas, se le oirá su exposición oral y se le evacuaran las pruebas que hayan sido admitidas, pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente.
En este orden de ideas, por cuanto ninguna de las partes presentaron las testimoniales que fueron admitidas, es por lo que se hace necesario que el Tribunal emita su fallo conforme lo ordena los Artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, Tribunal observa del libelo de demanda que el ciudadano Ibe de Jesús Orellana, parte actora circulaba a las tres de la tarde del diez de mayo del dos mil cuatro (10/05/2004) por la Avenida Simón Bolívar frente a Aguas Las Primaveras de esta Ciudad de Guanare, cuando fue impactado por un vehículo Tipo Jeep, Modelo Land cruiser, Marca Toyota, que era conducido por el ciudadano José Luis García Montilla y el mismo pertenece a la Comandancia General del Estado Portuguesa.
En virtud que el órgano jurisdiccional debe dictar su fallo una vez concluido el debate oral, donde la parte actora no compareció a la hora fijada y el demandado comparece a la Audiencia sin la presentación de la testigo que se promovió y admitió, dentro del lapso estipulado por la ley. En consecuencia, este sentenciador entra a conocer la pretensión incoada por la parte actora con el análisis de la defensa de los alegatos que expuso el demandado y una vez establecidos esos hechos, se entrará a la valoración de las pruebas promovidas y admitidas por este despacho judicial.
Es importante señalar que en la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el Abogado Miguel Ángel González en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, opuso cuestiones previas pero en el escrito de contestación no alego ninguna defensa de fondo, sin embargo en la audiencia preliminar del 27/09/2004, invocó las prerrogativas que goza la Procuraduría del Estado Portuguesa, por ser un ente público que ejerce la defensa y los derechos de la Gobernación del Estado Portuguesa, invocando los Artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.


El Artículo 66 constituye:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, a los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


De la interpretación de las citadas normas, se infiere que los Estados que son entes políticos territoriales como es la República gozan de privilegios procesales como en el presente caso la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes.
En este sentido, al examinarse las actuaciones administrativas emanada de las autoridades de Tránsito Terrestre del croquis se observa que el vehículo distinguido con el N° Uno (01), fue impactado por la parte trasera por el vehículo N° Dos (02), y este a su vez fue impactado por la parte trasera por el vehículo N° Tres (03). De tal manera, que en las actuaciones de Tránsito Terrestre son documentos públicos administrativos que dan fe sobre los hechos de la forma y modo como ocurrió el accidente de tránsito, que en el presente caso los tres (03) conductores alegan que había una cola en el canal rápido de la Avenida Simón Bolívar y que un vehículo de la Alcaldía estaba recogiendo un animal muerto en la vía sin señales de seguridad.
Este hecho no se encuentra probado en los autos y al no ser probado los obligados o responsables no pueden indemnizar los daños que ocasionaron con motivo de la circulación del vehículo, aunque en materia de tránsito son responsables civilmente de los daños el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, así lo establece el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pero para establecerse la responsabilidad civil de estos tres (03) sujetos es necesario que en el expediente se demuestre que algunos de los sujetos involucrados haya actuado con intención, negligencia e imprudencia en el ejercicio de la circulación o conducción del vehículo, conforme lo establece el Artículo 1185 del Código Civil. En consecuencia, al no existir pruebas de cual de los conductores es el responsable del accidente de tránsito, y donde la parte actora tenía la carga de probar los hechos afirmados en la demanda, conforme lo establece el Artículo 1354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir en su pretensión, y es por esto motivo que se declara sin lugar la demanda de daños materiales incoada por el ciudadano Ibe de Jesús Orellana contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la Demanda de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano Ibe de Jesús Orellana, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante ciudadano Ibe de Jesús Orellana por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La…
…Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:15 p.m.



Conste,