REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.362.
DEMANDANTE JOSE GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 468.926, actuando en su carácter de Presidente de la Compañía denominada “INVERSIONES GOMEZ RAMOS C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 9630, folios 90 fte., al 95 vto., Tomo 81 de fecha 21/02/96.

APODERADO
JUDICIAL ALEXIS SILVIO PEREZ y BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.277 y 13.029 respectivamente.

DEMANDADO CONSOLATA LATELLA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 828.123.

ABOGADO ASISTENTE RODOLFO ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.295.

MOTIVO DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.
CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Segundo del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez Provisorio, Abg. María de los Ángeles Parejo.


ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, en fecha 15 de Octubre del 2003, cuando el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de desalojo intentada por el ciudadano José Gómez Alvarez, contra la ciudadana Consolata Latella, ambos plenamente identificados.
El accionante acompañó al escrito libelar, marcado con la letra “A”, en Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Empresa “INVERSIONES GOMEZ RAMOS C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 9630, folios 90 fte., al 95 vto., Tomo 81 de fecha 21/02/96. Igualmente acompañó marcado con la letra “B” Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare Estado Portuguesa, en donde consta que la anteriormente mencionada empresa es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 5ta con calle 14 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. También acompañó marcado con la letra “C”, Resolución N° 37 del Consejo Municipal de Guanare en fecha 13/12/1983, en el cual establece el monto del canon de arrendamiento cuyo valor era para aquel entonces por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.594,oo).
El accionante manifiesta que en el año 1983, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Consolata Latella, sobre un local comercial el cual se encuentra signado con el N° 3, en donde actualmente funciona Foto Estudio Coromoto, el canon de arrendamiento en aquel entonces era por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.594,oo). Y que actualmente está en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), el cual no ha sido cancelado desde el mes de marzo del año 2002 hasta la actualidad, los cuales representa 18 meses de incumplimiento, es por esto motivo que el ciudadano demanda a la ciudadana Consolata Latella por desalojo de inmueble.
La demanda fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 28/10/2003, ordenándose la citación de la demandada. Por cuanto fue imposible su citación tanto personal como por cartel, se le designo Defensor Judicial.
El día 16/06/2004, comparece por el Tribunal Segundo de este mismo Circuito Judicial la ciudadana Consolata Latella asistida de abogado y consigna escrito de contestación de demanda, en donde rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho en todas y cada una de sus partes la demanda, aduciendo que no es cierto que haya celebrado contrato verbal de arrendamiento por un local signado con el N° 3, ni por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.594,oo), con el ciudadano José Gómez Álvarez, de la misma manera niega que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento ni que haya dejado de cancelar 18 meses consecutivos vencidos.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A quo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la relación jurídica procesal , en que fue trabada la presente litis, el Tribunal observa que del libelo de demanda y el texto de la contestación se desprende que no son hechos controvertidos la existencia del contrato, como también que el mismo es a tiempo indeterminado, porque al vencerse el tiempo de duración las partes convinieron tácitamente en continuar con la relación arrendaticia, de tal manera que el hecho controvertido viene a ser la solvencia o insolvencia de la arrendataria demandada, ya que ésta se excepciona manifestando que tuvo la obligación de acudir al Juzgado Primero de Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, a los fines de realizar las consignaciones de los alquileres del mes de marzo del 2002, hasta la presente fecha en que fue contestada la demanda el 16/10/2004, y que ésta consignación la efectuó, en virtud que el arrendador propietario se ha negado rotundamente a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento. Igualmente alega que esos cánones de arrendamiento eran cancelados a la Inmobiliario Dalcoba y que este a partir del 2002, no le volvió a cobrar los cánones de arrendamientos y fue por esto motivo que tuvo que consignarlos en el Juzgado primero de Municipio Guanare.
A los fines de dirimir este hecho controvertido, es necesario determinar y valorar las pruebas promovidas por la demandada, la cual consignó un legajo de consignación de los pagos de los cánones de arrendamiento que efectuaba la demandada a la inmobiliaria Dalcoba (folios 79 al 138 y del 139 al 208).
La parte demandante alega en el libelo de la demanda que la arrendataria desde el mes de marzo del 2002 hasta la presente fecha no han cancelado los cánones de arrendamiento a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensual y que suman dieciocho (18) meses de incumplimiento, por otro lado la demandada al contestar la demanda alega que ese hecho no es cierto, ya que desde el mes de marzo del 2002 a la presente fecha ha estado efectuando las consignaciones correspondientes.
La Ley de Arrendamiento Inmobiliario regula todo lo referente al pago por consignación en el Titulo Séptimo, Capitulo I y II de esa ley.
El Dr. Roberto Hung Cavalieri define el pago por consignación de la siguiente manera:
La figura del pago por consignación es aquella que consiste en que ante la imposibilidad de que el arrendatario pueda efectuar el pago de las pensiones arrendaticias directamente al arrendador, bien sea por la negativa expresa o tácita de éste a recibirlo o por cualquier otra imposibilidad, el inquilino para evitar incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que podría originar acciones judiciales en su contra, tenga la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar tal pago en comento a favor del arrendador y que sea considerado en estado de solvencia.


En este mismo sentido, se pronuncia en cuanto a los efectos de la consignación:
…”En el Artículo 56 se dispone que “en virtud de la consignación efectuada conforme a lo dispuesto en ….., se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar el Juez, ante quien el arrendador presentare la demanda. De la norma transcrita se desprende que la consignación posee un efecto de presunción iuris tantum de solvencia del arrendatario de las pensiones arrendaticias a que se contrae la consignación.”…

Del estudio efectuado en el expediente de las consignaciones distinguido con el N° 56, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare se desprende que la parte demandada el día dieciséis (16) de julio del 2002, consigna por ante ese Tribunal la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en ese mismo escrito de consignación señala que en virtud, que el ciudadano Jesús Aldo Placenti se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento del mes de febrero del 2002 hasta la presente fecha (16/07/2002).
Lo que da a entender para este sentenciador que para el momento que la arrendataria efectúa la consignación la hace extemporáneamente, es decir, había transcurrido los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2002 que no habían sido cancelados y ha debido efectuar la consignación dentro de los quince días continuos y siguientes al vencimiento de la mensualidad conforme lo establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento, y al no hacerlo dentro de ese lapso preclusivo se considera en estado de insolvencia, tal como lo dispone el Artículo 56 eiusdem. Así se decide.
La parte demandada promovió un documento privado de un contrato de arrendamiento entre el doctor José Gómez Álvarez y el ciudadano Francesco Rubertone, el cual no fue firmado por este último por lo tanto carece de validez. También presentó marcado “B” Resolución Administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare fijando canon de arrendamiento, la misma es irrelevante por cuanto, ambas partes han convenido que el canon es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), la demandada en esta alzada presentó un escrito de informe los cuales los fundamenta en los mismos hechos que realizo con la contestación de la demanda, los cuales fueron dirimidos por este sentenciador que conoce en alzada.
La parte actora consignó en copia simple el acto administrativo de la regulación del canon de arrendamiento del inmueble de fecha 08/06/2004, el mismo no es oponible a la parte demandada, en virtud que se estaba discutiendo en este proceso era la insolvencia de la arrendataria.
Con la demanda promovió los documentos que le acredita la propiedad del inmueble, lo cual se encuentra protocolizado y el tribunal aprecia de conformidad con los Artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud que la parte demandada no logró enervar la pretensión del actor, quien le imputó insolvencia en los cánones de arrendamiento, teniendo la carga de la prueba por haberse excepcionado al alegar que se encontraba solvente con los mismos conforme los Artículos 1354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga de la prueba de acuerdo a la posición que tome el demandado al momento de contestar la demanda, en consecuencia debe este despacho judicial declarar procedente el desalojo del inmueble objeto de esta demanda. Así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo. 2) CON LUGAR la demanda de Desalojo del Inmueble que ocupa la ciudadana Consolata Latella, el cual esta ubicado en la carrera 5ta entre calle 14 y 15 de esta Ciudad de Guanare, local comercial signado con el N° 3, en donde funciona el comercio denominado Foto Estudio Coromoto, en consecuencia se ordena la entrega material del mismo, libre de personas y cosas, igualmente se le ordena a la parte demandada pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del 2002 hasta la ejecución del presente fallo. 3) SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo.
Por cuanto este contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado, y se ha declarado procedente el desalojo por incumplimiento de obligaciones contractuales por la demandada, la cual no tiene derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, conforme lo dispone el Artículo 40 del la Ley de Arrendamiento.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta alzada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:54 a.m.



Conste,