REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.057.
DEMANDANTE EMERGENCIAS MEDICAS QUIRURGICAS GUANARITO C.A., representada por los ciudadanos WALID AISSAMI y CARLOS TINOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.461.960 y 13.176.508.

APODERADO JUDICIAL ARNOLDO JOSÉ PERAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.752.
DEMANDADOS JOSE YEPEZ RIVAS y FRANCISCO GATTITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.720.054 y 3.916.699 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE ACCION AUTONOMA DE FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.


El día treinta (30) de enero del 2004, este Tribunal admitió demanda de acción autónoma de fraude procesal incoada por la Sociedad Mercantil denominada Emergencia Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A., representada por los ciudadanos Carlos Tinoco y Aissami Walid por intermedio de su apoderado judicial Arnoldo José Peraza, contra los ciudadanos José Mercedes Yépez Rivas y Francisco de Jesús Gattites.
Alega el accionante que por ante este Tribunal fue incoado un Juicio de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria contra Emergencias Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A., expediente distinguido con el N° 13.891, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) más los intereses moratorios. El fundamento de esa demanda fue una letra de cambio para ser pagada el tres (03) de marzo del 2002, por el librado aceptante Emergencias Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A., quien la represento el ciudadano Francisco de Jesús Gattittes siendo el beneficiario el ciudadano José Yépez Rivas quien la endoso al abogado Miguel Hernández.
Alega el accionante que su representada no tiene ningún tipo de relación comercial ni adeuda ninguna cantidad de dinero a ese beneficiario de la cambial, tampoco a suscrito ningún documento contrayendo obligación por esa cantidad de dinero.
También alega el accionante que la cláusula novena de los Estatutos Sociales de la Empresa establece expresamente que los miembros de la Junta Directiva actuaran conjuntamente, de tal manera, que la firma de uno sólo es ineficaz e insuficiente para obligar la compañía y ese instrumento cambiario no se encuentra aceptado por los miembros de la junta directiva. Que el ciudadano Francisco Gattites sólo es socio y propietario de cuarenta (40) acciones. Que aquel juicio de intimación se encuentra en la etapa de ejecución voluntaria de sentencia y hay una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno y las bienhechurias donde funciona Emergencias Médicas Quirúrgicas y que en la oportunidad que se demando en el expediente 13.891 la demandada no hizo oposición a la intimación y, se procedió como en sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Que el ciudadano Francisco Gattites se dio por intimado en ese juicio y dejo pasar voluntariamente los lapsos para ejercer el derecho a la defensa por la cual hubo connivencia con el ciudadano José Mercedes Yépez para defraudar a su representada.
Que el ciudadano Francisco de Jesús Gattites estuvo ofreciendo en venta a los accionistas de la compañía el referido inmueble y teniendo el carácter de director administrativo de la compañía procedió en forma dolosa y deliberada a librar ese instrumento cambiario.
Expone en la demanda los hechos reveladores del fraude procesal como también trae varias sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a los elementos que constituye el fraude procesal.
Fundamenta la acción autónoma de fraude procesal en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Estima el valor de la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.00,oo). Promovió la acción de tacha documental con ocasión de la demanda de fraude procesal. Solicitó medidas innominadas y acompañó una serie de documentos como son el instrumento poder que le acredita la representación, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandante, documento de propiedad del inmueble donde funciona y está instalada la accionante y copia fotostática del expediente distinguido con el N° 13.891 que es llevado por ante este Tribunal.
En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda el codemandado Francisco Gattites en vez de contestarla opuso cuestiones previas. A tales efectos, el Tribunal la declaro improcedente por medio de sentencia interlocutoria en fecha veintidós (22) de abril del 2004.
En fecha 28/04/2004, el codemandado José Mercedes Yépez Rivas por medio de su Apoderado Judicial el abogado Miguel Hernández, consignó escrito de contestación de demanda, en donde niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho los elementos contenidos en el libelo de la demanda. Alega, que el ciudadano Francisco Gattites le hace saber que es el administrador de la clínica, que le mostró un contrato societario en donde el podía negociar con terceros, que le manifestó que carecía de los fondos dinerarios suficientes para acometer las obras de remodelación, que le solicitó un préstamo en dinero y que no dudo en entregarle por lo cual el ciudadano Francisco Gattites le libró una letra de cambio que al no ser cancelada, tuvo que demandar.
También alega que en ninguna forma el cobro de una letra de cambio es una ilegalidad, que el monto de la letra es cierto.
Posteriormente el codemandado Francisco Gattites consignó contestación de demanda asistido de abogado, en donde niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, lo elementos contenidos en el libelo de la demanda, aduce haber actuado apegado a la ley, que es el administrador la clínica Emergencia Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A., y encargado de la construcción de las remodelaciones, adquisición de materiales y de la mano de obra, lo cual hizo, con dinero de su propio peculio y en parte con el dinero que progresivamente y a titulo de préstamo le iba suministrando el ciudadano José Mercedes Yépez Rivas, a quien tuvo que librarle una letra de cambio que debe ser pagada por la mencionada clínica, y que lo hizo únicamente en obsequio y beneficio de los intereses de la compañía. También aduce que los hoy demandantes sabían y aceptaron que el con medios distintos al del patrimonio de la sociedad construyera lo que construyó. Igualmente aduce que de no hacerse el pago estarían en presencia de un enriquecimiento sin causa, para la compañía y para los socios de la misma. Cito el Artículo 1184 del Código Civil.
El día 19/05/2004, codemandado Francisco Gattites consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de tres (03) capítulos, de los cuales el Tribunal negó la admisión del capitulo II, admitiendo el resto.
En fecha 21/05/2004, el apoderado judicial de la parte actora abogado Arnoldo José Peraza, promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por este despacho judicial.
Sólo la parte actora presentó informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuada la relación sucinta y lacónica de cómo quedaron planteadas las pretensiones del accionante y las defensas esgrimidas por los demandados, se hace necesario establecer cuales son los hechos controvertidos en la presente causa para que el Tribunal dicte una sentencia congruente y motivada conforme a los parámetros establecidos en los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, no constituye hecho controvertido la existencia de un contrato social de naturaleza mercantil entre los accionantes Carlos Tinoco y Aissami Walid quienes proceden con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la accionante y el ciudadano Francisco de Jesús Gattites quien es administrador y socio de la Sociedad Mercantil Emergencias Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A., así se desprende del documento constitutivo y estatutos legales de esa compañía (apréciese los folios 15 al 23).
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creo una nueva Sala que denomino Constitucional, que según el Artículo 336 le atribuyó cual era su competencia y a partir de ese momento, el catorce (14) de agosto del año 2000 produjo la sentencia del caso Hans Gotterried vs. Intana C.A., que establece lo siguiente:

“…al crearse como categorías especificas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador (…) ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil). …”.

A partir de ese momento la Sala Constitucional desarrolla la Acción Autónoma de Fraude Procesal, lo cual lo define en esa misma sentencia con fundamento en los Artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional.
El Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, en concordancia con la definición del fraude procesal desarrollado por la Sala Constitucional lo define:
…”Se entiende por fraude procesal todas aquellas conductas realizadas con dolo consistente en artimañas, maquinaciones, subterfugios y manipulaciones con la finalidad de aparentar un proceso judicial y, en concierto entre las partes en perjuicio de un tercero o en concierto entre una parte y un tercero en perjuicio de una de las partes, con la finalidad de aparentar un proceso judicial.”…

En este sentido, al desarrollarse la génesis del fraude procesal, por la Sala Constitucional, aunque ésta ya existía en los textos legales, sin embargo había cierta timidez por los Operadores de Justicia, en aplicarla y ponerla en vigencia, en aquellos casos o procesos judiciales donde habían maquinaciones y artificios realizados en forma unilateral o plurilateral por los litigantes, para perjudicar o defraudar a una de las partes o, a tercero, fue que surgió la necesidad de aplicar las correcciones a esas conductas dolosas, que en el presente caso la parte actora denuncia la existencia de un fraude procesal en la causa distinguida con el N° 13.891, donde aparece como actor el ciudadano José Mercedes Yépez Rivas y demandado Sociedad Mercantil Emergencias Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A., la cual es librada y aceptada por el ciudadano Francisco de Jesús Gattites por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), EN SU CONDICIÓN DE Directos Administrativo, para ser pagada el 13/03/2002, la misma fue endosada en procuración a varios abogados para que ejercieran las acciones cambiarias correspondientes. En esa causa en Tribunal admitió la demanda ordenándose citar a la parte demandada representada por Francisco Gattites, quien fue citado el 26/09/03 y, no hizo oposición a la intimación y el Tribunal produjo la sentencia con Autoridad de Cosa de Juzgada el día 22/12/2003.
Verificada todas estas actuaciones procesales cursantes en el expediente, es necesario establecer en esta sentencia, la existencia o no del fraude procesal denunciado, para determinar si esa sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, constituye, una simulación o un fraude o, es una cosa juzgada simplemente aparente, por lo que el tribunal entra a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes.
El demandante promovió la prueba de Posiciones Juradas, la cual fue admitida y el día 15 de junio del 2004 se presento a absolverla el ciudadano Francisco de Jesús Gattites quien manifestó que si era cierto que es accionista y forma parte de la Junta Directiva, negando que no era necesario la actuación de los miembros de la Junta Directiva para obligar a la compañía, afirmó igualmente que la demandante si le debe al ciudadano José Mercedes Yépez, negó igualmente que no ejerció la defensa requerida en ese juicio, afirmó que había informado a los demás socios de ese juicio, que ese dinero que le prestaron ingreso a través de factura a la compañía y que guarda relación de amistad con José Mercedes Yépez, porque los enemigos no se prestan dinero.
El día 15/06/2004 absolvió Posiciones Juradas el ciudadano José Mercedes Yépez, afirmando que tenía operaciones comerciales con la demandante, afirmó igualmente que el instrumento cambiario de la causa N° 13.891, fue librada por el ciudadano Francisco Gattites, que éste le adeuda VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), negó que el ciudadano Francisco Gattites se haya obligado personalmente con la letra de cambio del expediente N° 13.891.
El 16/06/2004 absolvió Posiciones Juradas en representación de la demandante el ciudadano Carlos Tinoco quien afirmó que es socio y accionista de la demandante y además es Director Administrativo, negó que tenga conocimiento con exactitud del contenido del acta constitutiva de la empresa, negó que por ser Director Administrativo de la Empresa tenga facultades para representarla y obligarla, negó que durante la gestión de Francisco Gattites se haya remodelado el local donde funciona la demandante. Afirmó que Francisco Gattites solicitó préstamo a la licenciada Correa y al señor Mounir Ezzi, a la primera por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y al segundo por NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo).
El Tribunal para valorar y apreciar si los absolventes confesaron hechos relacionados con la presente litis, observa que el ciudadano Francisco Gattites desconoce que para obligar a la compañía es necesario la actuación conjunta de los miembros de la Junta Directiva, ya que los estatutos de la misma lo establecen en la cláusula novena al señalar que la Junta Directiva, es decir, los Directivos como máxima Autoridad Suprema de la compañía deben actuar conjuntamente en nombre de ésta, ya que la firma de uno solo de éstos es ineficaz e insuficiente para obligar a la compañía. De tal manera, que el absolvente Francisco Gattites se contradice con las normas contractuales establecidas en el documento constitutivo de la sociedad, además los administradores al aceptar la representación de la sociedad, entran inmediatamente en la posición del cargo y son responsables de todas las actuaciones que realicen en nombre de la sociedad frente a los mismos socios y terceros. Esta responsabilidad es solidaria por establecerlo el Artículo 266 del Código de Comercio, el cual señala:
…”Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:
1°. De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.
2°. De la existencia real de los dividendos pagados.
3°. De la ejecución de las decisiones de las asambleas.
4° Y, en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.”…

Este último ordinal les impone a los administradores el exacto cumplimiento de los deberes que le impone en primer lugar los estatutos sociales y en segundo lugar la ley. A debido el socio y Director Administrativo Francisco Gattites al momento de librar y aceptar la cambial a nombre de la Sociedad Mercantil Emergencias Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A., informar a los demás socios y directivos como los son Carlos Tinoco en su condición de Presidente y a Aissami Walid en su carácter de Vicepresidente de esa compañía, al no hacerlo actuó con dolo y mala fe en perjuicio de la compañía y de los socios directivos. De lo expuesto, se desprende que el ciudadano Francisco Gattites no actuó como un buen padre de familia en todo lo relacionando con el giro social de la empresa de la cual el tiene un interés inmediato, ya que al otorgársele por los accionistas la facultad de ser directivo administrador, él conjuntamente con los demás directivos estaban en capacidad de obligarla y comprometerla, hecho este que no comunico a los demás directivos de la aceptación de esa cambial para defraudar a la compañía que el representa y a los demás socios.
Estos hechos que constituyen fraude se manifiestan y son tan evidentes que firmó y aceptó una letra de cambio a favor de uno de los demandados por fraude procesal, valiéndose de que los títulos cambiarios gozan de los elementos y principios de abstracción y automonia, los cuales son oponibles a los obligados y a los terceros que no guardan relación con los títulos cambiarios, sin embargo en el presente caso la letra no circuló mediante la figura del endoso, sino que, es el tenedor beneficiario originario o acreedor del librado aceptante, quien ejerce la pretensión de cobro de bolívares en el expediente distinguido con el N° 13.891, citándose al ciudadano Francisco Gattites en su condición de director administrativo de la Sociedad Mercantil Emergencias Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A., quien tenía la facultad de ejercer la representación judicial de la compañía, ya que el Contrato Social en la cláusula décima literal C, le atribuye esas facultades a cualquiera de los directivos, pero para obligar a la sociedad, el título cambiario debió ser suscrito y aceptado por los tres (03) directivos, tal como lo establece la tantas veces citada cláusula novena del contrato social.
El fraude procesal se manifiesta por el concierto de voluntades entre el ciudadano Francisco Gattites y el presunto acreedor José Yépez Rivas, de la siguiente manera:
Cuando se citó al Director Administrativo Francisco Gattites, para que hiciera oposición a la intimación en la causa distinguida con el N° 13.891, éste a debido notificar a los demás directivos para que conjuntamente hicieran Oposición a la Intimación y Contestara la Demanda, oponiendo las defensas que creyera conveniente a los intereses de su representada y, una de ellas enervaba y destruía la pretensión del actor José Mercedes Yépez Rivas, la cual era que el título cambiario no había sido aceptada por la personas legítimas como son la junta directiva de la empresa, la cual es la única que podía obligar cambiariamente a ésta, y al carecer de esa legitimación el titulo cambiario carecía de validez y eficacia, porque había sido aceptado por una persona que no tenía la capacidad y legitimación para obligar a la compañía y, sólo quedaba obligado a titulo personal el ciudadano Francisco Gattites, porque cuando una letra de cambio es firmada en representación por una persona, que no tenga poder bastante para obligarla, éste se obliga a sí mismo conforme lo establece los Artículos 97, 243 y 417 del Código de Comercio, además ese titulo cambiario no era oponible a la Sociedad Mercantil Emergencias Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A., ya que la misma no valía como letra de cambio frente a esta por faltarle el requisito de la aceptación por la persona legítima conforme los dispone los Artículos 410 ordinal 3 y 411 eiusdem, pero esa cambial se libró para defraudar a los demás socios y directivos de la Sociedad Mercantil de nominada Emergencias Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A. Así se decide.
Establecida que el titulo cambiario, que fue suscrito y aceptado por Francisco Gattites, en su condición de Director Administrativo de la Empresa Emergencias Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A., el cual a quedado demostrado que hubo conciertos de voluntades entre el beneficiario de la cambial y el librado aceptante, a tales efectos, es necesario apreciar las pruebas promovidas por los demandados, el ciudadano Francisco Gattites se excepciona al contestar la demanda al señalar que el préstamo que solicitó en su condición de Director Administrativo de la Empresa accionante al ciudadano José Yépez Rivas fue para la construcción y remodelación de esa clínica y que además utilizo dinero de su propio peculio para financiar esa obras civiles en ese inmueble. Para probar estos hechos consignó por ante el Tribunal marcado con la letra “R” una relación de las cuentas por pagar a sus socios de la Empresa Emergencias Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A., (folio 70 al 73). Este instrumento carece de absoluta validez, porque no se encuentra firmando por ninguna de los directores ni por el comisario o un contador público.
En el lapso de promoción de pruebas consignó una serie de recibos emanados de los ciudadanos Alfonso Valero, Julio Muñoz, Hender Pérez, Manuel Rivas, Alexander Pérez, Vicente Hidalgo, Osmeldo Acosta, Richard Figuera, José R. Yépez, Alexis León, Juan Carlos Gutiérrez, Ramón Villalba, Carlos Carvallo, Omer Breto, Roque Delgado, David Parra, Adel Guerra, Esteban Ortiz, Orneli Loaiza, Henry Espinola, Luis A. Pérez, Alexander Vivas, Ali Rojas, Rafael Parra, Hister Seijas, Víctor García, Freddy Benítez, Pedro Guevara, Jesús Aguilar, Lalo Gutierrez, Víctor Cordero, Freddy Parra, a quienes se le solicitó el reconocimiento.
Los mismos fueron reconocidos por los ciudadanos Mario Pérez los recibos cursante en los folios desde el 136 inclusive consecutivamente al 141 también inclusive, el ciudadano Rafael Acosta los recibos cursantes al folio 109 inclusive consecutivamente al 115 inclusive, el ciudadano Alexis Antonio León reconoció los recibos cursante a los folios del 121 inclusive consecutivamente al 130 inclusive, el ciudadano Jesús Alfonso Valero reconoció el recibo cursante al folio 91, el ciudadano Julio Muñoz Ramos reconoció el recibo cursante al folio 93, Freddy Arroyo Benítez reconoció los recibos cursante a los folios 131 al 134, el ciudadano José Yépez reconoció el recibo cursante al folio 120, el ciudadano Manuel Ricardo Rivas reconoció los recibos cursantes a los folios del 105 al 107, el ciudadano Pedro Rojas reconoció los recibos cursantes desde el folio 74 inclusive consecutivamente al 90 inclusive, Vicente Hidalgo reconoció los recibos cursantes desde el folio 100 consecutivamente al 108 inclusive, el ciudadano Alexander Pérez reconoció los recibos cursantes al folio 98 y 99 del expediente.
El Tribunal no aprecia este legajo de recibos por el simple hecho que no fueron aceptados ni firmados por la Junta Directiva de la Empresa de Emergencias Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A., por otro lado en los mismos no se indica el lugar y ubicación donde se hizo esas obras civiles con la agravante que tampoco indica a quienes fueron realizados.
La parte actora acompañó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, donde Francisco Gattites le vende a la Empresa Emergencias Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A., el inmueble donde esta funciona, el Tribunal lo aprecia por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y sobre la misma recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la causa distinguida con el N° 13.891, la cual también fue acompañada y el Tribunal la aprecia para evidenciar la existencia de esa demanda, que demuestra que el ciudadano Francisco Gattites, una vez intimado no formuló oposición a la intimación y este Juzgado le dio el carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, promovió un instrumento suscrito por la Junta Directiva de la Empresa Emergencias Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A., donde el Banco Provincial le otorgo un crédito por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), el mismo fue autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare el 29/08/2001. El Tribunal aprecia este instrumento, por ser público de conformidad con los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que demuestra que ciertamente para obligar a la Empresa accionante por Fraude Procesal lo debe hacer los tres (03) directivos que la conforman, tal como ocurrió al momento de solicitar ese crédito a esa entidad bancaria, al relacionarse estos medios probatorios con el caso en cuestión se evidencia que el ciudadano Francisco Gattites en su condición de socio y director de la compañía tenía perfectamente conocimiento de que el no era la persona legitimada para obligarla y que valiéndose de maquinaciones y artificios crea y emite una cambial y además su presunto acreedor acude a la vía judicial y lo intima no formulando oposición y entra el juicio en ejecución de sentencia a los fines de rematar el inmueble donde funciona la empresa accionante, con el sólo fin de que ésta sea adjudicada a un tercero o al mismo demandante José Yépez Rivas, para el caso de que no concurran postores en el acto de remate.
Promovió la parte actora un legajo de instrumentos privados cursante a los folios 238, 242 consecutivamente al 249 los mismos carecen de valor y eficacia probatoria, por cuanto no fueron ratificados en el juicio, ya que emanan de terceros, además en esta litis no se esta discutiendo cual de los sujetos procesales fue el que realizó o efectuó las mejoras y bienhechurias en la referida clínica, por estos motivos se desechan estas documentales.
El Tribunal tampoco aprecia la instrumental emanada de la Alcaldía del Municipio Guanarito referida a la patente industria y comercio (folio 239 y 240), porque no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Tampoco se aprecia el recibo cursante en los autos (folio 241) donde el ciudadano Francisco Gattites vendió tres (03) acciones Mounir Ezzi, por cuanto no es un hecho controvertido las enajenaciones de acciones.
Tampoco se aprecia el juego de fotografías aportadas por el actor (folios 250 al 254) ya que las mismas no han sido autorizadas por un Juez conforme lo establecido en los Artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil.
El actor promovió al testigo Mounir Ezzi quien declaró el día 23/07/2004, el Tribunal no aprecia esta declaración por cuanto no aporta nada sobre los hechos controvertidos, ya que declara sobre la existencia de la compañía, la cual esta demostrada en el expediente y sobre el mismo no es un punto controvertido, tampoco lo es el lugar donde funciona y en cuanto a la administración, la misma esta regulada en los estatutos.
El actor promovió una experticia grafotécnica sobre la letra de cambio que cursa en la causa N° 13.891, se nombraron los expertos Lino José Cuicas, por el actor, Rafael Santana, lo designó el Tribunal, en virtud que la otra parte no compareció a ese auto y Raúl Silva, lo nombró el Tribunal, los mismos no concurrieron a la aceptación y por lo tanto no fue evacuada esa experticia por falta de impulso procesal.
La parte actora promovió la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, Agencia de Guanarito, solicitándole a esta sobre cual eran las personas autorizadas para movilizar la cuenta corriente N° 313-000155-9. La misma fue admitida y se solicitó la referida información, la cual llegó el 24/09/2004, quien nos informa que esa cuenta pertenece a Emergencias Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A., y que para emitir cheques se requiere de dos firmas conjuntas. El Tribunal aprecia esta información sólo en cuanto a, que para librar y emitir cheques contra esa cuenta corriente, el mismo debería estar firmado por lo menos por dos (02) de los tres (03) directivos.
Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado que en la causa distinguida con el N° 13.891, llevado por este Tribunal hubo y existió un Fraude Procesal por el concierto de voluntades entre el ciudadano Francisco Gattites quien actuaba en ese juicio como Director Administrativo de la compañía y José Yépez Rivas, quien procedía como presunto acreedor, ya que simula y crea un título cambiario para defraudar a los demás socios de Emergencias Medicas Quirúrgicas Guanarito C.A., además busca liquidar el activo constituido por un inmueble el cual se había decretado prohibición de enajenar y gravar y con la ejecución de la sentencia sería rematado, en perjuicio de los demás socios, habiendo abuso de confianza por el socio director administrador, al librar y aceptar una cambial en nombre de la compañía sin autorización de los demás socios de la Junta Directiva contraviniendo el Artículo 1171 del Código Civil y 269 del Código de Comercio que establece:
…”Artículo 1171 del Código Civil:
Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato.

Artículo 269 del Código de Comercio:
El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, ya como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia.”…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/04/2004, caso Petrolago C.A., en avocamiento al interpretar las dos normas sustantivas anteriormente señalada, declaró el fraude procesal y la nulidad de las letras de cambio por existir este fraude y abuso de confianza, en los siguientes términos:

“…Es evidente que la representación infiere un grado alto de confianza, pues una persona otorga a otra facultades para actuar en su nombre, delegando altos compromisos que suponen lealtad y buena fe. Quien delegue en otro la realización de actos propios, no lo hace para que aquel actué en su contra o en su perjuicio; procede bajo el supuesto convencimiento que el honor y capacidad del mandatario serán puesto en beneficio suyo, lo que significa que, deposita en su representante toda su confianza. Para evitar que la representación que se confiere sea mal utilizada y desvirtuada, la Ley Sustantiva Civil, previene que dicha representación no deberá utilizarse en perjuicio del representado, prohibiendo que aquel actué en beneficio suyo en favor de interpuesta persona y el Código de Comercio impone al administrador el deber de comunicar a la sociedad el interés que pueda tener en una operación determinada, a objeto de que se evite cualquier conflicto de interés con ésta en un determinado asunto.
En el caso de autos existen suficientes indicios para provocar certeza que el ciudadano G abusó de la confianza que en él puso la sociedad al emitir sendas letras de cambio, por medio de las cuales obliga a la sociedad que representa a cancelarle sumas mil millonarias a él mismo, así como a intermedia persona.
Así se concluye, por poder antes transcrito, no la facultad para contratar consigo mismo, ni obligar a la empresa como Vicepresidente por el pago de suma alguna a su persona natural. En el caso de las dos letras de cambio libradas por él, en nombre de la sociedad y a su favor, no encuentra la Sala en las actas que éste haya puesto a la sociedad en conocimiento de tales circunstancias, ni se señalaron las razones que justificaran obtener ventaja, por lo que ha de asumirse que realizó transacciones que importan una ventaja económica para sí y un correlativo perjuicio económico para la sociedad, todo lo cual destruye la presunción de buena fe con la que debió actuar.
Aunado a lo anterior, la no existencia en los balances de la empresa de deudas por los montos de las cambiales y las negociaciones posteriormente concertada con la sociedad T., que develan una combinación fraudulenta, tal como antes se estableció, hacen suficientes indicios para concluir en la existencia de un abuso de confianza en su gestión que llevó indebidamente a crear a su favor una deuda en la sociedad por la cantidad de un millón de dólares norteamericanos (1.000.000,oo $). Así se decide…”

Por cuanto, del expediente y del análisis de las pruebas surgen elementos que demuestran inequívocamente la utilización del proceso de cobro de bolívares por intimación, con fines diversos a los que constituye su naturaleza, lo cual equivale a la existencia de un Fraude Procesal por haberse puesto en funcionamiento el mecanismo de artificio y el concurso de voluntades, por lo cual se debe declarar procedente el Fraude Procesal y nulo la causa distinguida con el N° 13.891 que cursa en este Despacho Judicial. Así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda de Fraude Procesal interpuesta por la Sociedad Mercantil Emergencia Médicas Quirúrgicas Guanarito C.A., contra los ciudadanos Francisco de Jesús Gattites y José Yépez Rivas, por el concierto de voluntades entre estas dos personas, simulando un proceso para perjudicar al accionante en sus bienes patrimoniales, en consecuencia se declara NULO la causa distinguida con el N° 13.891 que cursa en este Despacho Judicial .

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:10 p.m.

Conste,