REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.301.
DEMANDANTE GRACIELA DEL CARMEN PARRAS VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.840.

APODERADOS
JUDICIALES BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.029.

DEMANDADO EMPRESA VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA), portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.071.492.

APODERADO
JUDICIAL HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.809.

MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.
CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Primero del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez Provisorio, Abg. Yajaira Figuera Dorante .


ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud a la apelación interpuesta por la Abogado en ejercicio Beatriz Urriola de García, en su condición de Apoderada Judicial de la accionante, ciudadana Graciela del Carmen Parras Velásquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día veintinueve (29) de septiembre del dos mil tres.
La parte actora alega en el libelo de la demanda que celebró un contrato verbal de compraventa con la Empresa Viviendas Modernas C.A., “VIMOCA”, representada por el ciudadano Ángel Esteban García Sánchez, que procediendo en su carácter de Presidente de la misma, le dio en venta un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, carretera Biscucuy-Guanare frente a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, distinguido con el N° 3, el cual forma parte de un lote de mayor extensión propiedad de VIMOCA y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos propiedad de VIMOCA; SUR: Terrenos propiedad de VIMOCA; ESTE: Terrenos propiedad de VIMOCA y OESTE: Terrenos propiedad de VIMOCA, con una extensión de NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (918,20m2), comprendidos bajo las siguientes coordenadas: P4N: 1002.229,00; P4E: 41055600; P5N: 1002.248,00; P5E: 410.523,00; P6N: 1002.268,00; P6E: 410.545,00; P7N: 1002.247,00; P7E: 410.568,00. El precio de la venta se estipuló en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.296.250,oo), lo cual fue cancelado en su totalidad.
Igualmente alega la accionante que la vendedora Viviendas Modernas C.A. no ha cumplido con la obligación de otorgarle el documento de propiedad del lote de terreno antes descrito, ni mucho menos hacer la entrega del mismo. Cita los Artículos 1.160, 1.161, 1.167, 1.168, 1.486 y 1.487 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio. Acompañó junto al libelo de la demanda, seis (06) letras de cambio, más tres (03) depósitos de banco a nombre de Esteban García Sánchez, dos (02) del Banco de Occidente y uno (01) del Banco Provincial, además de un recibo emanado de Viviendas Modernas C.A., donde consta la cuota inicial entregada.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda en la contestación rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los términos por ser falsa infundada y temeraria, igualmente la rechaza, niega y contradice en forma absoluta y categórica por simulada, injustificable e irreflexiva por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica tangible acontecido en los hechos y alego:
1) Que el pago inicial por la venta del inmueble objeto de la demanda, se efectuó el día veinte (20) de marzo de 1.998 y que es insostenible que el día veintidós (22) de marzo de 1.998, se haya celebrado el contrato verbal, por cuanto se supone que una vez concretado el acuerdo de venta se procede al pago de lo vendido.
2) Que jamás se perfecciono el contrato verbal en referencia, lo que realmente hubo fue una especie de contrato preliminar o precontrato pactado en forma verbal desde el quince (15) de enero de 1.998, donde la ciudadana Graciela Parra se comprometía a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), y que ésta canceló la inicial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el veinte (20) de marzo del año 1.998, cuando lo convenido fue el veinte (20) de enero de 1.998.
3) Que ya por allí comienza su incumplimiento y su irresponsabilidad, la demandante a pesar de la reiteradas exigencias de la empresa de que el pago se sufragara en un sólo pago, procede a hacer además de la inicial cuatro (04) depósitos en el Banco de Occidente, de los cuales la demandante sólo presenta dos (02) que constan a los folios 12 y 13 del presente expediente, sin hacer referencia a otros dos (02) depósitos los cuales acompañó marcado “A” y “B”, quizás con el fin de que no se evidencie que la suma pactada por la venta del terreno no fue de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.296.250,00), ya que si sumamos las supuestas letra de cambio más los depósitos nos da como resultado la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIES MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.196.250,00), esa contradicción en las cantidades demuestran una especie de confesión tácita de que la demandante reconoce que la suma pactada es superior a la alegada.
4) Que las letras de cambio que cursan a los folios 5 al 9 sean desechadas de este proceso, como fundamento de pago del valor del terreno objeto de la demanda, por cuanto dichas cambiales fueron pagadas a la orden de Ángel García Sánchez y no a la orden de Viviendas Modernas C.A.
5) La tacha de la letra de cambio que riela al folio diez (10), por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.296.250,00), por las siguientes razones, en primer lugar por unos de los requisitos esenciales de toda letra de cambio, la firma del librador, en segundo lugar, por la nota que esta al dorso de la letra de cambio no la estampó Ángel García Sánchez u por último fue librada a la orden de Ángel García Sánchez y no a la orden de Viviendas Modernas C.A.
6) Que no se tome en cuenta el depósito efectuado en el Banco Provincial, el día 20/03/1.998, debido a que fue hecho para el haber de Ángel García Sánchez y no para el de Viviendas Modernas C.A.
7) La reconvención por su incumplimiento, para que convenga en el pago de la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), para que cancele el valor del terreno vendido, oponiéndole la excepción de contrato no cumplido según lo establecido en el Artículo 1.168 del Código Civil. Estimo la presente reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).

CONTESTACION A LA RECONVENCION
El día catorce (14) de octubre del 2002, la parte actora hace contestación a la reconvención y rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser totalmente falsos los hechos y alegatos expuestos en ella y por carecer de fundamentación jurídica, y expuso:

1) Ser totalmente falso el argumento de en fecha 15/01/1.998, se haya celebrado “una especie de contrato preliminar o de contrato pactado” y que el mismo haya sido por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00). Y es tan falso el alegato de negar la celebración de este contrato por parte de la empresa VIMOCA, que en el escrito de reconvención admite que aceptó los pagos realizados por Graciela Parras.
2) Ser totalmente falso el argumento de que rechaza alguno de los pagos hechos, por haber sido realizados a nombre del señor Ángel García Sánchez, en virtud de que éste es una persona natural, pero a su vez, es el representante legal de la empresa y propietario de la misma, y es reiterada la jurisprudencia y la doctrina nacional donde se establece que el pago realizado al representante legal, es un pago completamente valido, tanto es así que al ser devueltas las letras de cambio se esta reconociendo el pago como valido.
3) Ser totalmente falso el argumento de que la letra de cambio que corre inserta al folio diez.
4) Rechazó, negó y contradijo el alegato de que no se tome en cuenta el depósito efectuado en el Banco Provincial.

En el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión de la demandante la fundamenta en que la vendedora Viviendas Modernas C.A., a quien le ha cancelado la totalidad del precio convenido en la venta del lote de terreno de NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (918,50 m2), no le ha otorgado el documento de propiedad ni la entrega de la cosa vendida y es por eso motivo que demanda el cumplimiento del contrato.
La demandada se resiste a esa pretensión, rechazándola y negándola en cada una de sus partes, pero conviene en que realmente lo que hubo fue un contrato preliminar en forma verbal celebrado el quince (15) de enero de 1.998, donde la demandante se comprometió a pagar la cantidad por ese lote de terreno de 4.500.000,00 a la Empresa Viviendas Modernas C.A. conviene en que la demandante pago 500.000,00 el veinte de marzo de 1.998, y esta obligada a pagarlo era el veinte (20) de enero de ese año, igualmente conviene que la demandante hizo cuatro (04) depósitos en el Banco de Occidente en una cuenta propiedad de la demandada, los cuales acompañó marcada A y B y que la venta no fue pactada en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.296.250,00), y que hay una contradicción en cuanto a las letras de cambio y los depósitos que arrojan la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.196.250,00) y que la compradora aun le debe a su representada la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) y sólo le reconoce como pago la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), ya que hubo depósitos a nombre de Ángel García, que es una persona jurídica independiente a la demandada Vivienda Moderna C.A.
En este orden de ideas, el Tribunal para dirimir esta controversia observa, que tanto la parte actora y la demandada son contestes en afirmar la existencia de un precontrato de venta, entre los contratantes que recayó sobre el inmueble que se encuentra identificado en el libelo de la demanda. El mismo se perfecciono por el consentimiento de las partes, pero estaba condicionado al cumplimiento de las obligaciones contraídas por ambos contratantes. El problema surge y es un hecho controvertido, es en cuanto al precio total del inmueble que fueron convenidos por el comprador y el vendedor.
En el presente caso ambas partes han convenido, en que esa venta del inmueble es a crédito, es decir, pactaron cuotas de vencimiento sucesivos, es decir, por cuotas, pero como era un contrato verbal no se determinó aparentemente en que meses, día y año serían cancelados esos pagos, que serán motivos de comprobación y verificación sobre la existencia o inexistencia de los mismos.
Sin duda la accionante ejerce el cumplimiento de contrato y la accionada a su vez contrademanda, alegando que quien incumplió con el contrato fue la demandante.
En los contratos bilaterales con prestación y contraprestación heterogénea son como la venta, ambas partes comprador y vendedor tienen obligaciones recíprocas, ya que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Artículo 1.474 del Código Civil).
La importancia práctica de los contratos bilaterales, viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, ya que se puede intentar la acción de resolución por incumplimiento del contrato (Artículo 1167 del Código Civil) y la excepción nom adimpletim contractus (Artículo 1168 del Código Civil) que a continuación se transcriben:
…”Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”…
En virtud que ambas partes se han estado imputando incumplimiento en las obligaciones contractuales que fueron contraídas, es por lo que se hace necesario efectuar el análisis de los medios probatorios aportados por las partes que conforman la relación jurídica procesal.
MEDIOS PROBATORIOS
Con la demanda la parte actora consignó dos (02) recibos de depósito, por la cantidad uno de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y el otro por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a la cuenta corriente propiedad de Viviendas Modernas C.A., del Banco de Occidente; la parte demandada reconvincente consignó dos (02) depósitos a esa misma cuenta y al mismo beneficiario por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cada uno. La demandada al contestar la demanda convino que ciertamente ese dinero había sido depositado a favor de su representada para cancelar las obligaciones contraída en el contrato preparatorio de venta. El Tribunal aprecia estas documentales como parte de pago por la compra del terreno a la demandada.
La actora acompañó un recibo por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de inicial de la compra de terreno propiedad de VIMOCA, ubicado en la Colonia parte alta, Guanare Estado Portuguesa de fecha 20/03/1.998. El Tribunal aprecia esa instrumental, para demostrar que en esa fecha VIMOCA estaba recibiendo esa cantidad como inicial de la compra del terreno y por cuanto en la contestación alegó que ese pago debió efectuarse el 20/01/1.998, este dicho se tiene convalidado, en virtud de haber recibido ese monto en esa fecha.
La parte actora consignó seis títulos cambiarios cinco por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00),y el último por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.296.256,00), a la orden Ángel García Sánchez, para ser cancelado en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 1.998, donde aparece la nota de cancelados.
La parte demandada al momento de contestar la demanda desconoció esos pagos, fundamentándose que los mismos fueron realizados al ciudadano Ángel García Sánchez y no a VIMOCA, la cual es una persona distinta a la persona física del Ángel García Sánchez y que los mismos no estaban causados. Tacha la letra de cambio que riela al folio diez (10) por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVEINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.296.250,00), por faltarle la firma del librador y porque en la nota de cancelación no aparece la firma de Ángel García Sánchez.
El Tribunal para dirimir este hecho controvertido, si bien es cierto, que a los títulos cambiarios acompañados le faltan la firma del librador, no es menos cierto que la parte actora en la presente causa no esta ejerciendo ninguna acción cambiaria contra la demandada. En cuanto a la tacha del instrumento privado como es el título cambiarios, el demandado la puede hacer en el acto de reconocimiento, o en la contestación de la demanda, o al quinto día después de producidos en juicio, conforme lo establece el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad para tachar de falso los instrumentos privados, y una vez tachado toca al promovente de los documentos probar su autenticidad por disponerlo expresamente el Artículo 445 eiusdem, y al no hacerlo, tal como ocurrió en el caso de autos, queda desechada el mismo. Así se resuelve.
En cuanto a los cinco títulos cambiarios (folios 5 consecutivamente al 9) que se obligó la accionante a pagar por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) al ciudadano Ángel García, el Tribunal lo aprecia como instrumento cancelado o pagado, en virtud que Ángel García, es el representante de la Empresa VIMOCA, parte demandante en el cumplimiento de contrato, de tal manera que se tiene como cancelado la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que suman los cinco títulos cambiarios. Así se decide.
Consignó la actora un recibo de pago a la cuenta corriente N° 0111-0200068320 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), el día veintiocho (28) de febrero del 2.000, el cual la parte demandada lo rechazó, bajo el fundamento que fue depositado en la cuenta corriente de Ángel Esteban García Sánchez y no de VIMOCA, igualmente alega que ese depósito fue efectuado por deuda ajena, en este sentido al invertirse la carga de la prueba ha debido la demandada demostrar y probar este hecho conforme lo establece los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables que lo establece la ley, ya que Ángel Esteban García es el representante de la Empresa VIMOCA, y al tener ese carácter estaba recibiendo el pago en nombre de su representada. Así se decide.
En el lapso probatorio la parte promovió las declaraciones de los testigos: Telesforo García, Daniel Hernández, Edgar Arias y Antonio Márquez, quienes declararon que conocen a la demandante y al representante de VIMOCA, que saben de la existencia de la compra del terreno, que esta no le entregó a la compradora el inmueble porque se encuentra invadido. De conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia la declaración de estos testigos para demostrar que ciertamente la accionante había comprado ese lote de terreno y que el mismo no ha sido entregado por el comprador porque se encuentra invadido, que esta había pagado el precio convenido en el contrato verbal. Así se decide.
La parte demandada reconviniente al contestar la demanda, presentó los dos depósitos a la cuenta corriente de VIMOCA efectuado por la demandante, los cuales ya este Tribunal los apreció y una letra de cambio a favor de Ángel García en donde aparece como librada aceptante la accionante, el cual carece de valor en este juicio, en virtud que en la misma contestación señala que esta tiene relaciones comerciales con ellos y que no es oponible a esta demanda.
Hay un detalle muy importante en este juicio, es que en ese contrato verbal no se estableció fecha de vencimiento, es decir, fecha cierta en el cual la demandada debía hacer entrega del inmueble y al no haberse establecido la fecha quedo esta aparentemente como incierta, sin embargo nuestro legislador fue sabio al señalar en el Artículo 1.212 del Código Civil lo siguiente:
…”Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.”…
De tal manera, que al haberse demostrado la existencia de la venta, toca resolver cual era el precio total de ésta, la cual no fue demostrado por ninguna de las partes, y al encontrarnos en esta situación y resolver este conflicto, se debe determinar quien tenía la carga de probar tales hechos, ya que en un principio la carga de la prueba la tiene el demandante por los hechos afirmados en la demanda, y la carga de la prueba se distribuye si el demandado al momento de contestarla, alega hechos nuevos, tal como sucedió en el caso subjudice, donde señaló que el monto de la venta total era de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), lo cual no lo logró probar en la presente causa, por lo tanto queda establecida, que el monto de la venta en su totalidad fue de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.296.250,00) y de esta suma sólo a pagada la actora la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), quedando pendiente por pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 196.250,00) que deberán ser cancelados y depositados en la presente causa a favor de la demandada, una vez que este fallo quede definitivamente firme y esta a su vez debe entregarle el inmueble objeto de la venta completamente saneado. Así se resuelve.
Demostrado la procedencia parcialmente de la pretensión de la accionante, quien había cancelado casi la totalidad de la deuda del contrato preparatorio de venta, y a los fines de que no puede haber un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, ya que la parte actora había cumplido parcialmente con su obligación y no así la demandada, quien no ha entregado al comprador el inmueble, es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención, ya que esta no logró probar los hechos nuevos alegada en la contestación y en la mutua petición. Así se decide.


DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana Graciela del Carmen Parras, contra la Empresa Viviendas Modernas C.A (VIMOCA). 2) CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día veintinueve (29) de septiembre del dos mil tres. 3) SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada. 4) SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo.
No hay condenatorias en costas, en virtud que no hubo vencimiento tatal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,

Yuralbi Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:10 p.m.



Conste,