REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE



EXPEDIENTE 14.228.

DEMANDANTE CARLOS MOISES YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.203.

APODERADO JUDICIAL EDGAR ROSENDO MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.898.

DEMANDADO MARIA IGNACIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.769.452.

APODERADO JUDICIAL ANDRES GUEDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.829.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE INDEMNIZACION POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS
(Artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día dos (02) de julio del 2.004, este Juzgado de Primera Instancia, admitió Demanda de Cobro de Indemnización por Enriquecimiento sin causa, interpuesta por el ciudadano Carlos Moisés Yánez, representado por el abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, en su carácter de Apoderado Judicial, contra la ciudadana María Ignacia González.
Alega la parte actora que a su solas expensas y dinero de su propio peculio personal a la vista de todos, en forma pública y notoria y con el consentimiento de la ciudadana María Ignacia González, entre en el mes de enero del año 2002, construyó unas bienhechurias consistente en un salón comercial, anexo a su vivienda principal, parcela de la Municipalidad, adecuado para el funcionamiento de una panadería, ubicado en la avenida Sucre entre calles Arismendi y Córdoba de la Población de Chabasquen del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, le ha causado daño patrimonial derivado del enriquecimiento sin causa que ha experimentado en su beneficio y en perjuicio de él, al haberse apropiado, sin cancelarle los gastos de inversión efectuados por él en la construcción de dicho inmueble. Cita el Artículo 1.184 del Código Civil.
Citada la ciudadana demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Expresa la parte demandada, que por cuanto se encuentran en curso un juicio de Interdicto de Amparo, por ante este mismo despacho distinguido bajo el N° 14.181, siendo la demandante la ciudadana María Ignacia González en contra del ciudadano Carlos Moisés Yánez, en donde éste expresa: “sobre las antes citadas bienhechurias propiedad de la demandada antes descritas y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Restaurante El Danubio, propiedad de la señora Petra Linares,; SUR: Casa de habitación de la demandada María Ignacia González; ESTE: Casa y Solar de Clodulfo García y OESTE: Avenida Sucre que es su frente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1° del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Establecida la doctrina y la jurisprudencia sobre los objetivos que tiene la institución de las cuestiones previas, y a los fines de resolver si los supuestos de hechos establecidos en el Artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, tienen influencia o guardan relación con la causa que cursa por ante este despacho judicial, bajo el N° 14.181, donde la demandante es la ciudadana María Ignacia González, quien en este juicio aparece con la cualidad de demandada y el demandado es el ciudadano Carlos Moisés Yánez, quien en esta litis aparece con la cualidad activa, el mismo está referido a un interdicto de amparo, como todos sabemos en ese tipo de proceso lo que se discute es la posesión o tenencia de la cosa y la ley le concede acciones interdictales para el caso que la posesión sufra perturbación o despojo.
En el presente juicio, el actor reclama indemnización por los gastos que realizo en la construcción de un inmueble, y en base a este fundamento es que ejerce la acción de enriquecimiento sin causa contra la demandada María Ignacia González.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 09/10/1997, 28/05/1998 y 10/06/1999, ha establecido una doctrina referida a la verificación o a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, y exige los siguientes requisitos:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión, y que la vinculación entre las cuestiones planteadas en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquello.
En el caso de marras, si bien es cierto que existe una acción interdictal de amparo en el expediente N° 14.181, la misma aunque ya se encuentra decidida por sentencia definitiva, que declaro sin lugar esa pretensión y la misma se encuentra cursando en el Tribunal de alzada, en virtud a la apelación interpuesta por la ciudadana María Ignacia González, ésta no tiene influencia ni vinculación con la presente causa, ya que en la actual lo que se esta discutiendo, es la pretensión de indemnización o enriquecimiento sin causa de la parte demandada, la cual es una pretensión netamente patrimonial y los interdictos son pretensiones posesorias, que tiene por objeto la protección a esa posesión. En conclusión en la presente causa no hay prejudicialidad, porque no existe vinculación de la causa interdictal con esta, son dos pretensiones absolutamente distinta y no influye una sobre la otra, es por lo que se considera que al no estar llenos los requisitos establecidos por la Sala Político Administrativa, debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado de la parte demandada, Andrés Guedez, referida al Artículo 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.

Conste,