REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE



EXPEDIENTE 17.473.

DEMANDANTE DULCE MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.397.024.

APODERADO JUDICIAL LUIS JAVIER BARAZARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.663.

DEMANDADOS ANDRES GONZALEZ MENDOZA y ELICIA AMPARO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.576.449 y 9.258.694 respectivamente.

ASISTIDA POR LA ABOGADO EDDYTH MATERANO SARABIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.223.
MOTIVO SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO ORIVADO.

SENTENCIA DEFINTIVA.


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 09/04/2003, cuando la ciudadana Dulce María Delgado, interpone Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado contra los ciudadanos Andrés González Mendoza y Elicia Amparo Briceño, todos plenamente identificados.
Aduce la ciudadana Dulce María Delgado que en fecha diecisiete del mes de enero del año mil novecientos noventa y seis (17/01/1996) por medio de documento privado los ciudadanos Andrés González Mendoza y Elicia Amparo Briceño le vendieron una vivienda situada en el sector 7, vereda N° 8, de la Urbanización Manuel Piar de esta ciudad de Guanare, quienes la adquirieron de I.N.A.V.I., el precio convenido por la venta fue de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales le hizo entrega a los vendedores al momento e instante de la celebración del contrato privado de compraventa. Acompañó al libelo de la demanda en original el documento privado de compraventa. Fundamenta la acción de conformidad con los Artículos 450, 338 del Código de Procedimiento Civil y 1364 y 1365 del Código Civil. Estimo la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares y solicita al Tribunal que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada procedente.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 21/04/2003, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos Andrés González Mendoza Y Elicia Amparo Briceño, comisionándose al Tribunal del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el primero no pudo ser citado por el Alguacil de ese Tribunal por haberle sido imposible su ubicación.
En fecha 07/07/2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Dulce María Delgado y solicito la citación por cartel del ciudadano Andrés González Mendoza. A tales efectos, el Tribunal lo acuerda de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Data de fecha 02/03/2004, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Luis Javier Barazarte y consigna las publicaciones de los carteles de citación en los diarios del Periódico de Occidente y Regional del ciudadano Andrés González Mendoza.
La ciudadana Elicia Briceño co-demanda, el día 09/03/2004, comparece por ante este Despacho Judicial, dándose por citada.
Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda la parte demandada hace uso de su derecho, en donde rechaza, niega y contradice el contenido y la presunta firma del documento privado que riela en el folio 3 del presente expediente. Manifiesta que en fecha 23/04/1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Andrés González Mendoza y de esa unión procrearon dos (02) hijos y que adquirieron una vivienda rural por crédito del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la vereda 7, sector VII, vivienda N° 8, la Comunidad IV, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 6 de la vereda 7; SUR: Vereda 6; ESTE: Vereda N° 7 separada del lindero por una zona verde. OESTE: Solar y vivienda N° 7 de la vereda N° 5; que en fecha 12/01/1998, por hechos y circunstancias de la vida se divorciaron, y ella se quedo viviendo en Caracas con sus dos (02) hijos, que de mutuo y voluntario acuerdo decidieron que su ex–cónyuge se quedara habitando en la vivienda con el compromiso de cancelar las cuotas restantes y una vez cancelada se le adjudicaría a los niños. Aduce, que en el año 2002, cuando regresa a Guanare, su sorpresa fue que la vivienda estaba ocupada por la familia Delgado Valera, que hablo con ellos y le manifestaron que le habían comprado la vivienda a su ex –cónyuge y a su esposa llamas Elicia, que les manifestó que ella es Elicia y que en ningún momento ella había vendido la casa., que la ciudadana Dulce Delgado le señalo un documento y privado alegando que esa era su firma, que trato de llegar a un acuerdo con ella para que le desocupara la vivienda y se negó.
Aduce, que el documento privado no cumple con los requisitos, debido a que no esta visado por un abogado, que los linderos y la ubicación de la vivienda del documento privado no coincide con los del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, que esa no es su firma.
Fundamenta el escrito de conformidad con los Artículos 443, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Solicita al Tribunal que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
El Defensor Ad Litem del ciudadano Andrés González Mendoza, en fecha 09/11/2004, presenta escrito de contestación rechazando, negando y contradiciendo la referida demanda por ser contraria a derecho.
Sólo la parte demandada promovió y evacuó pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la forma como quedo planteada la pretensión de la accionante y las defensas y excepciones opuesta por los demandados, toca a este sentenciador decidir la controversia referida al reconocimiento del documento privado que fue el fundamento de la pretensión de la actora. En este sentido, el Código Civil Venezolano, establece en el Artículo 1356 que la prueba por escrita viene dada por instrumento público o privado. El instrumento privado es definido en la doctrina como aquellos que por su esencia pertenece al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizadas dentro de la esfera privada y transcienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. En este tipo de instrumento se extiende y redacta sin intervención de funcionario público. Tal como sucedió en el caso planteado, donde el actor acompañó documento privado como fundamento de su pretensión.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el instrumento privado cursantes en los autos (folio 3) aparece como el vendedor el codemandado Andrés González, vendiendo una vivienda del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual esta ubicada en la Urbanización Manuel Piar de esta Ciudad de Guanare, y la compradora es la accionante Dulce María Delgado, el precio de esa venta es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). En este instrumento privado, aparece una nota donde el vendedor se comprometió a sanear totalmente el inmueble y la transmitió a la compradora la propiedad y posesión, además se obligo al saneamiento de ley. Aparece la firma ortógrafa del vendedor y la compradora y los testigos.
Sin embargo, la demandada Elicia Amparo Briceño al momento de contestar la demanda negó rotundamente que hubiere vendido ese inmueble y que la firma que aparece en ese documento no es la suya.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que en el documento privado donde Andrés González le vende a Dulce María Delgado la vivienda no aparece por ningún lado que la ciudadana Elicia Amparo Briceño este vendiendo o enajenando o tal defecto otorgando su formal consentimiento para esa venta, ya que en los documentos privados deben estar suscritos por las partes contratantes y debe aparecer el nombre y apellido de las partes contratantes y demás requisitos establecidos en la ley. Así lo señala expresamente el artículo 1368 del Código Civil:
…“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las parte se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero”…

A tales efectos, la demandada acompañó un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 15/09/2003, donde el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le dio en venta un inmueble ubicado en la vereda N° 07, sector VII, vivienda N° 08, La Comunidad IV. Consta fehacientemente de ese instrumento público, que la ciudadana Elicia Amparo Briceño cuando compro esa vivienda lo hace con el estaco civil de divorciada, ya que por sentencia del 12/01/1998, se declaró el divorcio y la extinción del vinculo matrimonial que había contraído con el ciudadano Andrés González Mendoza, la cual fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Instrumentos Público que tiene todo su valor probatorio, porque fue autorizado por un Registrador Subalterno que le dio fe pública, y la sentencia fue dictada por un Juez de la República que le da el carácter de inmutabilidad, imperatividad, autenticidad y validez conforme lo establecido en los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Además esos instrumentos hace plena fe entre las partes de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formulada por los otorgantes, siempre que este facultado para hacerlo constar, tal como lo hizo el Registrador el 15/09/2003, en consecuencia se aprecia ese instrumento público de conformidad con los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, igualmente el Tribunal observa que el instrumento privado la vivienda que presuntamente vendió Andrés Gonzáles, sus linderos son defectuosos e imprecisos, ya que señala que por el lado derecho una cancha deportiva, al lado izquierdo casa de la señora Dulce. Parte lateral: una vivienda de un agente de policía. Al estar imprecisos e incongruentes la identificación de los linderos de ese inmueble, ese instrumento privado contentivo de esa venta, el mismo carece de eficacia, ya que el Artículo 1496 del Código Civil nos orienta que si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida a razón de tanto por medida, el vendedor esta obligado a entregar al comprador que4 lo exija, la cantidad expresada en el contrato. Si bien es cierto, que la venta se perfecciona por el consentimiento de las partes, en el caso de marras nos encontramos que ese inmueble que vendió Andrés González para el momento de la venta que le hizo a Dulce María Delgado, el no era propietario, ya que la propiedad se puede adquirir por los modos originarios o derivados, y estas cualidades o condiciones no las tenía ni gozaba el vendedor Andrés González, porque el documento por el cual adquiere la demandada Elicia Amparo Briceño, tiene fecha de protocolización el 15/09/2003 y es este instrumento que le acredita la propiedad de ese inmueble, y tiene efectos frente a las partes Dulce María Delgado y Andrés González y frente a cualquier otro tercero, conforme los citados Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Por otro lado, el contrato de venta es lo que se conoce como nominado y esta establecido en los Artículos 1474 y siguiente del Código Civil, y es definido como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. El Artículo 796 del mismo código establece los modos de adquirir la propiedad, ya sea por ocupación, por la ley, por sucesión, por efectos de los contratos y por la prescripción adquisitiva.
En materia contractual existe un principio legal, conocido como la relatividad de los contratos y esta consagrado en el Artículo 1166 del Código Civil que establece: “Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no daña ni aprovecha a los terceros, excepto en lo casos establecidos en la ley. En el caso de marras, ese documento privado el cual contiene un contrato de venta donde Andrés González le vende el inmueble a la ciudadana Dulce María Delgado sólo tiene efectos entre las partes contratantes, ya que se debe distinguir los efectos internos y externos de los contratos. En cuanto a los efectos internos, nadie puede obligar a otro o a un tercero por intermedio de un contrato, tal como sucedió en el caso en cuestión donde la parte actora pretende obligar a que la demandada acepte que ese inmueble es propiedad del accionante, hecho que ha sido negado rotundamente por la demandada. En cuanto a los efectos externos, la regla aplicable es que puede obligar a terceros, ya que el contrato tiene efectos externos contra todos y esto sucede cuando cumple con el régimen de la publicidad inmobiliaria consagrada en los Artículos 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil:
…”Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”…
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”…
En el caso planteado, el contrato de venta que suscribió el codemandado Andrés González con la accionante Dulce María Delgado, sólo tiene efecto frente a estas partes contratantes, y no es oponible a la codemandada Elicia Amparo Briceño ni frente a otros terceros. Lo que significa que los efectos de ese contrato, en cuanto a las obligaciones contenidas es producido entre las partes contratantes.
En cambio, el contrato de venta que efectuó el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana Elicia Amparo Briceño, tiene efectos internos y externos, es decir, obliga a las partes y a los terceros, porque es un documento público que se encuentra registrado y hace fe entre las partes y terceros, conforme lo establece los Artículos 1166, 1357, 1359, 1360, 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil. Así se resuelve.
La codemandada Elicia Briceño promovió las testimoniales de los ciudadanos Javier Antonio Bastidas y María Safón, los cuales declararon el 23/11/2004, las mismas no aportan nada a este proceso, ya que no existe duda que la propietaria del inmueble es Elicia Briceño, según documento público ya analizado. Además esas declaraciones no modifican ni extingue las relaciones jurídicas celebradas entre las partes.
De lo expuesto, se concluye que la pretensión de reconocimiento de documento privado incoada por la ciudadana Dulce María delgado, debe ser declarado Improcedente, en virtud que la ciudadana Elicia Amparo Briceño, no aparece en el texto del documento como vendedora ni autorizante de esa venta, además presento un instrumento público que le acredita la propiedad entre las partes y frente a terceros. El instrumento que fue firmado entre la ciudadana Dulce María Delgado y Andrés González sólo tiene efectos entre ellos y no es oponible a la codemandada Elicia Amparo Briceño ni frente a terceros, es por esto motivo que se declara Sin Lugar la solicitud de reconocimiento de documento privado.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado introducida por la ciudadana Dulce María Delgado contra los ciudadanos Elicia Amparo Briceño y Andrés González Mendoza, la cual no tiene efecto frente a la primera de las nombradas, ni frente a terceros, sino entre las partes contratantes.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente sentencia se publicó fuera del lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:15 a.m.

Conste,