REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE
14.379
DEMANDANTE AIDA COROMOTO BARRETO RIVAS
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Octubre de 2.004, cuando la ciudadana Aida Coromoto Barreto Rivas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.239.614, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eddyth Materano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, se dirige al Tribunal y solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, en virtud de que al hacer la Inserción por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se anoto errado el año de su nacimiento, pues aparece que nació el “Nueve de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Tres”, siendo lo correcto “Nueve de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Tres”.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo SUMARIAMENTE de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Aida Coromoto Barreto Rivas, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, y del Registro Principal del Estado Portuguesa, donde se observa el error cometido y alegado en la Solicitud, pues en un aparte dice: “....el día: Nueve de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro....”. Igualmente consta en autos, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano José Ramón Barrero Rivas, hermano de la Solicitante, donde se demuestra que el mismo nació en el año 1.954, y por lo tanto, la referida Solicitante no pudo haber nacido el mismo año que su hermano, quedando así demostrado la ciudadana Aida Coromoto Barreto Rivas, nació en el año “1.953”. Todo lo cual hace procedente la Rectificación invocada. Así se decide.
Analizadas las anteriores circunstancias y demostrado como ha sido el error cometido, es procedente la Rectificación de la Partida de Nacimiento, a que se contrae este procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: Aida Coromoto Barreto Rivas, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (1.955); quedando establecido que el año de nacimiento de la misma es: “1.953”, es decir, su nacimiento fue el día “Nueve de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Tres”.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Seis días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temp,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.
Conste.
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