REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE



EXPEDIENTE 14.181.

DEMANDANTE MARIA IGNACIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.769.452.

APODERADO JUDICIAL PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.109.

DEMANDADO CARLOS MOISES YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.203.

APODERADO JUDICIAL EDGAR ROSENDO MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.898.

MOTIVO DEMANDA DE INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA DEFINITIVA.



El día 18/05/2004, este Juzgado admitió una demanda incoada por los ciudadanos María Ignacia González contra el ciudadano Carlos Moisés Yánez, quien alega que es propietario y poseedora legítima de un inmueble que esta ubicado en la Avenida Sucre entre calles Arismendi y Córdova de la Población de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Sucre que es su frente; SUR: Casa y Solar que es o fue de Don Rito García Valera; ESTE: Casa y Solar de Petra Linares; OESTE: Casa y Solar que es o fue de Abrahan Escalona, enclavado en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad de Unda Estado Portuguesa, el cual mide aproximadamente SEIS METROS (06mts) de frente por VEINTITRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (23.20 mts) de fondo.
Alega el demandante que desde el mes de octubre del 2003, ha sido perturbada en su posesión de un local comercial que fue construido por sus propias expensas y se lo dio en arrendamiento al ciudadano Carlos Moisés Yánez quien la ha estado perturbando y alega que él es propietario del referido local y además ha estado levantando inspecciones extrajudiciales. Fundamenta la pretensión en los Artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 771 y 783 del Código Civil. Estima el valor de la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). Acompaña marcada “B” y “C” una correspondencia que le envió la abogada Ysmeli Montilla y un justificativo de testigo.
El día veintiséis (26) de julio del 2004, el Juez que suscribe se avoco al conocimiento de esta causa. Seguidamente se libró el veintinueve (29) de julio de este año, una comisión al Tribunal de Ejecución de Medida, la cual estaba referida al Decreto de Amparo de la posesión a favor de la querellante en contra del querellado, posteriormente se comisionó para esa misión al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, quien notifico al querellado del Decreto del Amparo y el cese de los actos perturbatorios. Se libró la boleta de citación al querellado y el mismo compareció por el Tribunal el once (11) de octubre de este año y otorgo poder Apud Acta al abogado Edgar Rosendo Morillo, quien en el día catorce (14) de octubre del 2004 alegó las siguientes defensas:
1.- Rechazó y contradijo la acción interdictal interpuesta por la querellante, ya que la misma es falsa porque no tiene posesión legítima y que la parcela es propiedad del Municipio.
2.- Que entre la querellante y el querellado se concertó un pacto mediante el cual éste construyera un local comercial para establecer un negocio comercial en el ramo de panaderías, que no hubo permisología sanitaria para el funcionamiento de esta y el querellado busco otro local, pero cuando regreso al local comercial la querellante le cambio la cerradura al mismo, prohibiéndole el acceso y fue por esto motivo que el querellado evacuó una inspección judicial en este local, el cual no fue abierto por la querellante quien es la que mantiene la posesión sobre el mismo y lo dio en arrendamiento a otra persona donde funciona un fondo mercantil y fue por esto motivo que su representado la demando por enriquecimiento sin causa en el expediente que lleva este Tribunal con el N° 14.228.
3.- Solicitó la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, en virtud que se comisionó al Juzgado del Municipio José Vicente de Unda, para que ejecutara el Decreto de Amparo, siendo este juzgado no competente para efectuar ese acto y pide que la querella se declare sin lugar.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y serán analizadas en la oportunidad de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la pretensión ejercida por la querellante y las defensas y excepciones alegadas por el querellado toca a este Tribunal decidir esta controversia señalando que el hecho controvertido en la presente causa, es que la demandante alega que ha sido perturbada en un local que es de su propiedad y que mantiene posesión legítima y el querellado se excepciona alegando que mantuvo un arrendamiento con la querellante de un pacto para realizar unas mejoras en el mismo.
En este sentido, el querellante fundamenta la pretensión en el Artículo 783 del Código Civil que dispone:
“Que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.

La doctrina señala como extrema de la institución interdictal los siguientes elementos:
A) La existencia de la posesión en el querellante, pues debe demostrar que es poseedor del bien objeto del Interdicto, no importando la clase de posesión que el despojado sea un poseedor actual ilegitimo, que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
B) Debe determinarse cual es el hecho generador que motiva el Interdicto de Amparo, porque turba la paz posesoria, bien por hechos perturba torios, bien por hechos despoja torios.
C) Debe tratarse de hechos no consentidos o contra la voluntad del poseedor.
D) Debe tratarse de actos materiales o morales que puedan probarse, ya que no se protege contra la expectativa ni contra actitudes meramente teóricas.
E) Debe ser identificable el turbador o despojador, en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción Interdictal al intentarse, pues son existe un Interdicto “IN GENERIS” que obre contra una persona indeterminada.
F) Debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída, es decir, que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

El Artículo 783 del Código Civil guarda relación con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“El Artículo 783 del Código Civil habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez deberá decretar el Amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento contra el autor de la perturbación o del despojo.”


En cuanto a la posesión la misma es definida en el Código Civil, en el Artículo 771 dispone:
“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

El Dr. Kummerow define a la posesión de la siguiente manera:
“La posesión es un estado de hecho por el cual alguien tiene la cosa en su poder”.

Otros autores señalan que es un poder de hecho y de derecho sobre la cosa.
El Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del Interdicto. Es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo o perturbación, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el Artículo 783 del Código Civil.
Establecidas las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia interdictal, la prueba por excelencia para demostrar el hecho generador del despojo o la perturbación es la testimonial, y no la documental, esta sirve para colorear a la posesión. En materia interdictal, lo que se discute es la posesión y no la propiedad, en este sentido el Tribunal entra a valorar las pruebas promovidas por el actor.

ANALISIS PROBATORIO
El actor con el libelo de demanda acompaño marcado “B” un documento privado emanado de tercero (folio 7) el cual esta suscrito por la abogada Ysmeli Montilla, el mismo carece de valor probatorio en virtud que no fue ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial.
Presentó un justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, donde pretende probar que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble y un local comercial ubicado en la Avenida Sucre entre calles Arismendi y Cordova de la Población de Chabasquen, en ese justificativo declararon los testigos Víctor Gómez Bastidas, Ambrosio Morillo. En el lapso probatorio, la parte actora solicitó su aprobación y el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda.
El día cuatro (04) de noviembre del 2004, los ciudadanos Víctor Gómez Bastidas y Ambrosio Morillo Torrealba ratificaron su declaración que fue dada en el justificativo evacuado el once (11) de mayo del 2004, por ante el Tribunal comisionado.
El testigo Víctor Gómez Bastidas en el justificativo de testigo declaró que conoce desde hace bastante tiempo ala ciudadana María Ignacia González que ella es propietaria de eso y que le constaba, en la pregunta octava declaró que este señor desde esa fecha (mes de octubre año 2003) el señor Carlos Moisés González la ha estado perturbando y que la continua perturbando llevando el Tribunal y la llama con abogados.
El testigo Ambrosio Morillo Torrealba declaró que conoce a la querellante desde hace bastante años, que ella es la propietaria de la casa de habitación y el local comercial que construyo al lado de su casa, en abril del 2001, que el querellado la ha estado molestando desde el mes de octubre del 2003 y la amenaza con desalojarla y la cita con abogados.
De conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha la declaración de estos testigos, porque no expresa de manera directa y pormenorizada la forma de como se ha llevado a cabo esas perturbaciones, ya que el simple hecho de que se habilite un Tribunal y se lleve al sitio de los hechos, o la citación de un abogado para que ésta asistiera a su oficina no constituye un acto perturbatorio.
El Diccionario de la Lengua Española y Real Academia Española define la palabra Perturbación de la siguiente manera:
“Acción y efecto de perturbar o perturbarse.”
Y a la palabra Perturbar así:
“Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien.”
En este sentido, los testigos no declaran si ha habido enfrentamientos personales entre la querellante y el querellado, igualmente si ha habido molestia turba o lesión en el ejercicio de la posesión, tanto es así que ese día declaró el ciudadano José Luis López, señalando que la ciudadana María Ignacia González le arrendó el local comercial objeto del litigio y donde funciona un pastelería y panadería, de tal manera, que existe una contradicción entre lo declarado por los testigos Víctor Gómez Bastidas. Ambrosio Morillo Torrealba y José Luis López, ya que éste último también manifiesta que ante del año 2003, el local estaba alquilado a un señor de nombre Alexander Rodríguez, por estos motivos se desecha las declaraciones de estos testigos por no ser conteste en señalar en que consiste esas perturbaciones que le atribuyen al querellado. Así se decide.
Promovió una inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio para dejar constancia de los linderos, medidas, personas que ocupan el local y la denominación de la Panadería y Pastelería CHELOPEZ, propiedad de José Luis López. Admitida la prueba se comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, la cual lo evacua el cinco (05) de noviembre del 2004, dejando constancia de las características de la forma como esta construido el inmueble, sus materiales, sus linderos, en la casa de habitación se encontraba presente la ciudadana María Ignacia González y en el local comercial estaba presente el ciudadano José Luis López y en el mismo funciona una Panadería y Pastelería CHELOPEZ. El Tribunal aprecia esta inspección para demostrar esos hechos que conforma el inmueble el cual es objeto del litigio en la presente causa, pero no demuestra nada en cuanto al hecho generador de la perturbación, el cual esta referido a la descripción de circunstancias de los hechos que motivan el Amparo que viene dada por la lesión que provoca el perturbador, que en esta inspección no demuestra tales hechos, ya que como es entendido en el Interdicto de Amparo esta caracterizado por la perturbación de la paz posesoria, que hasta los momentos no ha sido demostrada por el actor.
El actor promovió marcado “A” una copia certificada de un documento donde el ciudadano Clodulfo García Jiménez adquiere la propiedad de las bienhechurias, también acompaña marcado “B” el acta de matrimonio. El Tribunal como lo ha venido señalando en esta sentencia, no se esta discutiendo la titularidad o dominio sobre el inmueble, el hecho controvertido lo constituye es la perturbación alegada por el actor y negada por el demandado.
En cuanto, a la inspección extrajudicial que practicó el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, el día 18 de mayo del 2004, a solicitud del querellado, recaída sobre el inmueble objeto del litigio, la misma no aporta hechos que pudiera titularse como perturbación a la posesión de la querellante, ya que como consta en la misma inspección el local comercial se encontraba cerrado y además no es obligatorio por los propietarios o los poseedores del bien inmueble acceder a la práctica de esta inspección extrajudicial, que no tiene el carácter de obligatorio, por estos motivo se desecha la misma. Igualmente acompañó en copia certificada una demanda de indemnización de enriquecimiento sin causa incoada por el ciudadano Carlos Moisés Yánez contra la querellante, la misma lo que demuestra es una relación jurídica procesal entre ambos y el hecho de que exista este tipo de pretensión no puede considerarse como perturbatoria, por cuanto el Artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le garantiza a todos los ciudadanos el derecho de acción y el de la jurisdicción para acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sin que la misma conlleve a una sentencia favorable in limine litis, ya que el proceso debe ser sustanciado con todas las garantías jurisdiccionales, como lo establece el Artículo 49 eiusdem.
La parte demandada en el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos Bartolo José Medina, Rosmary Berrios, Giovanny Gil y José Antonio Bastidas y una inspección judicial sobre el expediente N° 14.228, el cual cursa en este despacho. Igualmente promovió marcada “A” una inspección extra litem que fue practicada el día 18 de mayo del 2004, sobre esta inspección el Tribunal ya hizo pronunciamiento y valoración, porque la parte actora también la trajo a los autos.
En cuanto al desistimiento tácito que alega la demandada, por parte de la actora de la comisión, donde se acordó ejecutar el Amparo a la posesión, que este Despacho Judicial también hizo pronunciamiento el día cuatro (04) de noviembre del 2004 (apréciese los folios 128 al 131).
Admitidas la pruebas promovidas por la demandada, el día veintiséis de octubre del 2004, se evacuó la inspección judicial y se dejó constancia que ciertamente por ante este Tribunal hay una causa distinguida con el N° 14.228, donde aparece como demandante Carlos Moisés Yánez y demandado María Ignacia González, indemnización por enriquecimiento sin causa, esta prueba no demuestra nada en este proceso, en cuanto a los hechos controvertidos que se ventilan, por lo tanto el Tribunal la desecha.
El día ocho (08) de noviembre del 2004, declararon por ante el Tribunal comisionado los ciudadanos Bartola Medina, Rosmary Berrios y Giovanni Gil, quienes son conteste en afirmar en el que el ciudadano Carlos Moisés Yánez, en ningún momento a perturbado la posesión que tiene la ciudadana María Ignacia González, el Tribunal aprecia las declaraciones de estos testigos sólo en cuanto a este hecho controvertido referido a la perturbación, ya que en esta causa no se esta discutiendo la propiedad de las bienhechurias ni las reparaciones o mejoras efectuadas en el inmueble. Así se decide.
En virtud, de lo expuesto concluye este Tribunal que la pretensión interdictal de Amparo ejercida por la querellante debe declarase sin lugar, en virtud que no logro demostrar los requisitos de procedencia como es la perturbación que haya ejercido en el tiempo y en el lugar de manera precisa y determinada, ya que los actos que realizan los Tribunales de Justicia no son perturbatorios, por que están establecidos en la Ley.
Observa el Tribunal que la presente causa fue tramitada conforme a los Artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual ha venido siendo desaplicado por decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ordena a los Jueces de Instancia aplicar en las acciones interdictales el procedimiento breve contenido en los Artículo 881 y siguientes eiusdem, sin embargo al tramitarse esta causa no siguiendo el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil, no se le vulneró ni violó el derecho de la defensa contenido en el debido proceso del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica procesal, por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los jueces de instancia pueden aplicar en los juicios interdictales el citado Artículo 701 y siguientes o el establecido por la Sala de Casación Civil, siempre y cuando no se menoscabe derechos fundamentales establecidos en el texto constitucional.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda de Interdicto de Amparo introducida por la ciudadana María Ignacia González contra el ciudadano Carlos Moisés Yánez.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:15 p.m.

Conste,