REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE



EXPEDIENTE 14.387.

DEMANDANTES BENITO PERNIA RAMIREZ, JOSE REINALDO CASTRO MALDONADO, ALEJANDRO BOLIVAR CORREDOR, EFREN RICARDO PRIETO VAZQUEZ Y GRACIANO ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, venezolanos salvo el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.209.397, 10.013.203, 8.052.050, 3.528.589 y 80.857.586 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL LUDMING JOSE TORREALBA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.801.

DEMANDADA SANDRA MILENA CASTRO GUTIERREZ y ORLANDO CASTRO MALDONADO, venezolana la primera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.067.112 y 80.447.4609.258.694 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL HEBERT PEREZ ARIZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.624.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA DEFINTIVA.



Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Despacho Judicial, en virtud a la apelación interpuesta por la codemandada Sandra Milena Castro Gutiérrez, el día 30/09/2004, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de los municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa de fecha 13/07/2004, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los demandantes.
Los accionantes Benito Pernia Ramírez, José Castro Maldonado, Alejandro Bolívar Corredor, Efrén Prieto Vázquez y Graciano Gutiérrez García, asistido del abogado en ejercicio Ludwing Torrealba Añez, acuden a la vía judicial señalando que el día 21 de noviembre del 2003, se protocolizo en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, un acta de asamblea mediante la cual se constituye una Asociación Ccoperativa denominada Sabana Seca R.L., la cual quedo registrada bajo el N° 39 protocolo N° 1 Tomo II, Cuarto Trimestre de ese año, donde la misma saparece como firmante las siguientes personas José Pérez, Graciano Gutierrez, Alejandro Bolívar Corredor y Orlando Castro, que no constante las tres primeras personas nombradas no suscribieron esa acta como tampoco el acta original de asamblea. Sin embargo esa acta fue registrada y aparece como firmante los ciudadanos Sandra Milena Castro Gutiérrez y Orlando Castro Maldonado, igualmente hay varias personas que no firmaron esa acta.
De igual manera, el acta N° 1 que fue Protocolizada por ese mismo Registro bajo el N° 1 Protocolo I, Tomo II, folio 1 al 2, de fecha 19/01/2004 (hay un error en el año, porque en el Registro Subalterno del Municipio Guanarito colocaron 2003 cuando lo correcto es 2004) tampoco fueron firmadas por los accionantes y otros socios tampoco lo hicieron, la cual fueron forjadas, existiendo irregularidades en cuanto a la creación de la cooperativa y el forjamiento de firmas de las demás personas, y no aparece la firma del presidente de la cooperativa certificando la copia mencionada, es por esto motivo que demandan la nulidad de la constitución de la cooperativa denominada Cooperativa Sabana Seca R.L., y las demás actas porque hubo graves irregularidades en la constitución y en al asamblea. Fundamenta la demanda en los Artículos 2, 6, 9, y 10 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y sus Reglamentos.
Admitida la demanda fue citada la demandada el día 18/05/2004, no compareciendo a la contestación de la demanda. La parte actora promovió y evacuó prueba y la demandada no hizo uso de este derecho.
La parte demandada presentó informe por ante este Juzgado alegando que el Tribunal del Municipio Guanarito y Papelón no es el competente para conocer de esta pretensión de nulidad, porque el objeto de la Cooperativa Sabana Seca es Agraria y según el artículo 212 ordinal 11° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el Tribunal competente es el Agrario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Visto los informes presentados por la demandada en esta alzada alegando la incompetencia por la materia del Juzgado que dictó la sentencia, el Tribunal pasa a dirimir este hecho señalando que las disposiciones transitorias Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas le atribuyo expresamente la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de aquellas acciones, pretensiones y recursos previsto en esta ley, hasta tanto se creara los juzgados especiales que conocieran de esta materia. De tal manera, que si bien es cierto la competencia por la materia es de orden público que puede ser declarada de oficio por el Tribunal según lo prevé el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas es una ley especial que le atribuye la competencia a los juzgados de municipio para conocer, de acciones y pretensiones que estén relacionadas con la materia asociativa, tal como sucedió en el caso subjudice, que los accionantes demandan la nulidad de la constitución de la cooperativa denominada Cooperativa Sabana Seca R.L., y el acta que posteriormente se Protocolizo en el mismo Registro de la Oficina Subalterna. En consecuencia, el alegato referido a la incompetencia del Tribunal que dirimió la presente causa debe declararse improcedente por los motivos anteriormente expuestos. Así se decide.

PUNTO PREVIO
LA CONFESIÓN FICTA

En nuestra Legislación Venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas Ramón Feo, Luis Sanojo y el maestro Armiño Borjas. Esta discusión se basó o tuvo su fundamento en determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado; para el Dr. Ramón Feo quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, era del criterio de que la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favorezca, ya que la falta de comparecencia del reo, sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario. Para el Dr. Feo el demandado confeso puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.
Par el Dr. Luis Sanojo, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1873, afirmaba que frente al demandado inasistente al acto de la contestación, se procederá como si él hubiere negado los hechos contenidos en éstas, sin que valga probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio. Según Sanojo, el demandado tiene una presunción de negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto debe admitírsele la prueba de inasistencia de esos hechos.
Para el maestro Armiño Borjas, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que en la confesión ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.
En la actualidad el Dr. Adam Febres Cordero, es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente Adam Febres Cordero, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.
En sentido contrario opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código Vigente, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.
El Dr. Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.
En el caso subjudice, la parte demandada no dio contestación a la demanda, como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que enervara la pretensión de los actores, quienes ejercen la pretensión de nulidad de constitución de la Asociación Cooperativa denominada Sabana Seca R.L., por existir una serie de irregularidades como son el forjamiento de firmas de los accionantes y de otras personas, la no suscripción del Presidente de la Cooperativa de la copia del acta que fue protocolizada. En este sentido, observa el Tribunal que cuando se protocolizo el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Sabana Seca R.L., no aparece agregada al cuaderno de comprobante los recaudos tales como son: la lista de asociados que participaron en la constitución o fundación de la asociación, la lista de los socios que suscribieron y asistieron a esa reunión de asociados conforme lo requiere y lo autoriza el Artículo 9 y 10 del Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo tanto debe declararse la nulidad del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Sabana Seca la cual fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa el 21/11/2003, bajo el N° 39 folio 1 al 7 Protocolo Primero Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2003, y el acta de asamblea extraordinaria, celebrada el 15 de Enero del 2004, que quedo protocolizada en ese mismo registro bajo el N° 01, folio 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2004, de fecha 19/01/2004 (que erróneamente aparece que fue protocolizada en el 2003). Por otro lado, la parte demandad quedo confeso al no contestar la demanda ni promovió ni evacuó pruebas que enervara la pretensión del actor. Así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea introducida por los ciudadanos Benito Pernia Ramírez, José Reinaldo Castro Maldonado, Alejandro Bolívar Corredor, Efrén Ricardo Prieto Vázquez y Graciano Alfonso Gutiérrez García contra los ciudadanos Sandra Milena Castro Gutiérrez y Orlando Castro Maldonado. 2) SE CONFIRMA la Sentencia del Tribunal A quo de fecha 13/07/2003. 3) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada Sandra Milena Castro Gutiérrez, el día 30/09/2004, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 13/07/2004.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida en esta alzada, todo de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente sentencia se publicó fuera del lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:10 p.m.

Conste,