REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005739
ASUNTO : PP11-P-2004-000304


RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, hoy 13-12-04 la causa penal signada con el Nº PP11-P-2004-000304, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificada en este acto por la Abg., Elida Vargas Fuenmayor, en contra del imputado: FELIX ABELARDO RIVERO ESCALONA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.364.785 residenciado en la Urb. Baraure en la calle 12 vereda 03 sector 09 Araure. Estado Portuguesa. Asistido En este acto por la defensora pública Abg. Maria Gabriela Carmona, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy (occiso) JEAN CARLOS RIVERO QUINTANA.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:


LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

El día 19 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente 04:30 horas de la madrugada vecinos residenciados en la manzana D-11, casa de la Urb. Tricentenaria de Araure presenciaron observaron cuando un sujeto apodado el “NIÑO” le dispara al ciudadano Jean Carlos Rivero, y este corría hacia su casa y detrás de el iba el “NIÑO”, llego a su casa herido y cuando iban a sacar al herido hacia el hospital se presento en la casa, el sujeto apodado el niño apuntando con un arma de fuego a la señora Gloria Concubina del herido antes nombrado, en ese momento llegaron varios agentes policiales y al verlo sale corriendo hacia la esquina, minutos después los funcionarios lo capturan quedando identificado como FELIX ABELARDO RIVERO ESCALONA. El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones: Con el acta policial de fecha 19-09-04 que riela al folio 19, suscrita por el ciudadano Pedro Salcedo, funcionario policial, adscrito a la Comisaría Gral Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure, en el cual, deja constancia de cómo se produjo la aprehensión del imputado de auto. Con el acta policial de fecha 19-09-04 que riela al folio 4 y 5, suscrita por el ciudadano Alvarado Francisco funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Acarigua, en el cual, deja constancia de la inspección ocular en el Hospital Dr. José Casal Ramos realizada a una persona sin signos vitales de quien en vida respondía al nombre de Jean Carlos Rivero. Con el acta policial de fecha 19-09-04 que riela al folio 6, suscrita por los ciudadanos Alvarado Francisco y Julio Pérez, funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Acarigua, en el cual, deja constancia de la inspección ocular practicada al lugar de los hechos. Con las actas de entrevistas de los ciudadanos Milangela Zoraida Colmenares Escobar, folio 7. Maria Teresa Anduela, folio 8. Maria Oliva Palacio Palacio, folio 9, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Con el oficio que riela al folio 11 y 13, de fecha 19-09-04 donde consta la solicitud de la practica de Autopsia de Ley del cadáver del occiso Rivero Quintana Jean Carlos, quien se encuentra depositado en la morgue del Hospital Dr. José Casal Ramos. Con el oficio que riela al folio 12, de fecha 19-09-04 donde consta la solicitud de la del acta defunción y permiso de enterramiento de la persona de quien en vida respondía el nombre de Jean Carlos Rivero. Con el oficio que riela al folio 14, de fecha 19-09-04 donde consta la solicitud de la practica de la Trayectoria Balística en el lugar de los hechos. Con el oficio que riela al folio 15, de fecha 19-09-04 donde consta la solicitud de la practica del levantamiento planimetrito en el lugar de los hechos. Los hechos antes descritos fueron calificados por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del código penal.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Examinada la presente acusación a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, en tal sentido, se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, así como la misma calificación jurídica y los medios de pruebas ofrecidos, en contra del acusado: FELIX ABELARDO RIVERO ESCALONA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.364.785 residenciado en la Urb. Baraure en la calle 12 vereda 03 sector 09 Araure. Estado Portuguesa. Asistido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy (occiso) JEAN CARLOS RIVERO QUINTANA.


ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1..–LUIS SARMIENTO.
2..–RAMÓN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ.
Médicos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación con relación al acta del levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia practicado al hoy occiso JEAN CARLOS RIVERO QUINTANA.

TESTIGOS:
1. – FRANCISCO ALVARADO.
JULIO PÉREZ.
Funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación acta de inspección N° 2571 Y 2572 de fecha 19-09-04 practicada en el lugar de los hechos.

3.- MILANGEL COLMENARES ESCOBAR.
4.- MARIA TERESA ANDUEZA.
6.- PALACIO PALACIO MARIA OLIVIA.
7.- GLORIA DEL CARMEN BLANCO MOGOLLON.
Víctima y Testigos ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección indicada en los folios en los folios 70 y 71 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

DOCUMENTALES:

1- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nos: 2571. 2572 de fecha 19-09-04
2-. PROTOCOLO DE AUTOPSIA.
3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER.
Dichas documentales están suscritas por los funcionarios y experto antes nombrados, se admite para que puedan ser exhibidas y ratificadas por los funcionarios que la suscriben de conformidad con los artículos 242 y 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal.

LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÙBLICO, SE ADMITEN TOTALMENTE, POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas incorporada por el Ministerio Público.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Visto que en esta fase del proceso los hechos y elementos de convicción siguen siendo los mismos que dieron lugar para que se decretara la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en tal sentido, se mantiene la misma de conformidad con el Art. 250 C.O.P.P en la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso a los acusados de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a del acusado FELIX ABELARDO RIVERO ESCALONA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.364.785 residenciado en la Urb. Baraure en la calle 12 vereda 03 sector 09 Araure. Estado Portuguesa. Asistido En este acto por la defensora pública Abg. Maria Gabriela Carmona, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy (occiso) JEAN CARLOS RIVERO QUINTANA: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Boleta de reintegro, vencido el lapso correspondiente, cúmplase,

LA JUEZA DE JUICIO N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABOG. SOL DEL VALLE RAMOS