REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013353
ASUNTO : PP11-S-2004-013353
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto en Audiencia Especial en el día de hoy 15-12-04, con las formalidades de ley el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en el cual solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal en contra del imputado ELIGIO CASTILLO OROPEZA, venezolano, de 37 años de edad, F.N 05-12-04, soltero, profesión u oficio mesonero, titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.431.465 residenciado en la Manzana C 1, casa N° 01. Urb. Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa. Asistido En este acto por la defensora pública Abg. Lila Torréalba, por la supuestas comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio la Agencia de Lotería la Portu y la ciudadana Betzada Albahaca.
LOS HECHOS
El día 11-12-04, siendo las 11:40 del mañana una comisión policial se encontraba de patrullaje por le avenida 30 7 29, les sale al encuentro una ciudadana de nombre Betzada Albahaca. Y les informa que un sujeto desconocido había cometido un robo en la agencia de lotería donde elle laboraba, los funcionarios proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, pudiéndolos visualizar como a las tres cuadras donde había cometido el hecho, a quien le dimos la voz de alto por las características fisonómicas aportadas por la agraviada, lo detienen y le realizan una inspección corporal no encontrándole nada en su poder. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones.
Con el acta policial de fecha 11-12-04, folio 3 suscrita por el funcionario Gumersindo Feliz Cadejo funcionario adscrito a la comisaría Gral. José Antonio, en el cual deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos.
Con la declaración de la ciudadana Betzada Albahaca de fecha 11-12-04, folio 3, en el cual deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Los hechos antes descritos fueron calificados por el Ministerio Público como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal. Observa el Tribunal que de las actuaciones antes descrita no se encuentra acreditado el hecho punible de robo, la víctima no estuvo presente en la audiencia a los fine de que ratificara la denuncia y reconociera al imputado como la persona que la despojo de sus pertenencias, por cuanto es el la única testigo del hecho punible, a pesar de que fue debidamente notificada para que se presentara en la sala de la audiencia de presentación del imputado. Por cuanto considero que no hay elementos de convicción que hagan presentir la participación del imputado en el robo, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la libertad pena. En tal sentido, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA para el ciudadano ELIGIO CASTILLO OROPEZA, venezolano, de 37 años de edad, F.N 05-12-04, soltero, profesión u oficio mesonero, titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.431.465 residenciado en la Manzana C 1, casa N° 01. Urb. Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa. Boleta de excarcelación. Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABOG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS