REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013830
ASUNTO : PP11-S-2004-013830
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 12-21-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-S-2004-092705, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Silberto Tremaria, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra del imputado FERNANDO ANTONIO DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.693.543, de 21 años de edad, FN.19-02-1983, soltero, profesión carpintero, natural de Acarigua, residenciado en e4l Barrio el Bosque, calle principal, casa N° 10-1 del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Asistido en este acto por la defensora pública Abg. Maria Carmona, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 407 y 80 segundo aparte del código penal. En perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ. Oídas las partes en la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
El día sábado 18 de diciembre de 2004, siendo las 12.30 horas de la madrugada, el ciudadano Juan Manuel Martines Pérez, se disponía ir a la cantina los Araguatos ubicada en el Barrio de abajo de la población Ospino, cuando iba llegando a dicha cantina, un sujeto de estatura mediana de color moreno, sin mediar palabras trato de arrebatarle el reloj, cuando la víctima trató de salir corriendo el sujeto le efectúa un disparo en el pie, cuando este se da a la vuelta para ver lo que estaba pasando el sujeto le efectúa otro disparo, el cual logra darle en la parte derecha del pecho, la víctima cae en el suelo y el sujeto se da a la fuga, posteriormente el herido es trasladado hasta el hospital de Acarigua, seguidamente a la 1:00 de la mañana, una comisión de la Policia que se encontraba de patrullaje hacen un recorrido cuando se encontraban por la s adyacencias del peaje de Ospino, observan a un sujeto que vestía franela roja con franjas de colores, y un pantalón gris, los agentes policiales le dan la voz de alto e identifican al sujeto como Fernando Antonio Dorante, por las características coincidía con las del sujeto que había causado unas lesiones al ciudadano Juan Manuel Martines Pérez en el Bart. Los Araguatos, la víctima luego de ser dado de alta se traslado hasta donde logro identificar a su agresor antes identificado.
El referido hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones: El acta policial que riela al folio 6 de fecha 18-12-04, suscrita por el C/2do José Berrois, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado. Con el acta de la denuncia de la víctima ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ , de fecha 18-12-04 que riela al folio 4, en el cual deja constancia “ (…) el sujeto me efectúa un disparo y me da en el pie izquierdo(…) me efectúa el siguiente disparo, que me logra dar en la parte derecha del pecho(…) después los medicaos mediaron de alta, procedí a dirigirme hasta la comisaría de Ospino donde logre identificar plenamente al sujeto que me disparo (…).
Observa el Tribunal que de las actuaciones antes descrita se encuentra acreditada la existencia del hecho punible calificado por el Ministerio Pùblico como delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, que merece pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrito, con la declaración de la víctima, la cual reconoce al imputado como el sujetos que en la madrugada del día 18-12-04, este se disponía entrar a la cantina El Araguato de Ospino, le efectuó dos disparo recibiendo uno en el pie izquierdo y el otro en la parte derecha del pecho.
La defensora pública rechaza la solicitud fiscal alegando que no existen suficientes elementos de convicción y que no están llenos los requisitos del artículo 250 del código orgánico procesal penal y solicito una medida cautela sustitutiva para su defendido.
Vista y analizada las actas procésales ut supra identificadas, Por lo tanto, considera este tribunal que tanto la denuncia de la víctima como el acta de aprehensión del imputado son elementos suficientes para estimar, que el imputado de auto es autor en la comisión del hecho punible que se le imputa, ahora bien el artículo 23 del código orgánico procesal penal, establece que la víctima tiene derecho a la reparación del daño, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismo inútiles, considera el Tribunal que la declaración de la víctima merece que sea valorada por cuanto genera credibilidad en el animo esta Juzgadora, si bien es cierto que en no consta en actas una constancia medica donde se verifique la existencia de las lesiones, no es menos cierto, que de la denuncia de la víctima se evidencia que esta se encuentra convaleciente a consecuencia de dos disparos recibidos en el cuerpo y por la rapidez de la audiencia de presentación y por la distancia de la residencia de la víctima, se puede justificar el hecho de que no conste un informe medico presentado por la víctima, sin embargo, esta circunstancia no impide que la víctima este diciendo la verdad, toda vez, que, la buena fe se presume la mala, hay que probarla, es decir, que este Tribunal no duda de la denuncia de la víctima.
Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo, exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga por la pena que se llegase a imponer por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento del imputado por cuanto puede influir en el animo de la víctima y de su s familiares, considerando que se encuentran Lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 de código orgánico procesal penal, en contra del imputado FERNANDO ANTONIO DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.693.543, de 21 años de edad, FN.19-02-1983, soltero, profesión carpintero, natural de Acarigua, residenciado en e4l Barrio el Bosque, calle principal, casa N° 10-1 del Municipio Ospino Estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 407 y 80 segundo aparte del código penal. En perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ. boleta de reingreso en el mismo lugar de reclusión. Vencido el lapso correspondiente , remítase las actuaciones a la fiscalía de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. ANA DILIA GIL.
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMÓS