REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-002200
ASUNTO : PP11-S-2003-002200


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista en audiencia oral realizada con las formalidades de ley, en el día de hoy 22-12-04 la presente solicitud penal PP11-S-2003-002200, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado: ELIDA VARGAS FUENMAYOR, donde solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas: YAJAMIRA DEL SOCORRO MORENO DE BRICEÑO, venezolana, natural de Barinas de 47 años edad, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N°V-4.264.431, residenciado en la avenida 01 sector III, N°.58, Urb. 24 de Julio. Acarigua Estado Portuguesa, y AURALI DEL VALLE BRICEÑO MORENO, venezolana, natural de Barinas de 25 años edad, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N°V-14.347.242, residenciado en la avenida 01 sector III, N°.58, Urb. 24 de Julio. Acarigua Estado Portuguesa por estar incurso en el delito LESIONES INTENCIONESLES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código pena. Asistido por la defensor privado Abg. Alfredo Pinillo. En perjuicio de la ciudadana CARMEN NAYIBE CAMPO. Oídas todas las partes al finalizar la audiencia, el Tribunal para a decidir observa:


FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERCHO

En fecha 27-10-04, La ciudadana Carmen Nayibe Campo, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas en contra de las ciudadanas Yajamira del Socorro Moreno de Briceño y Aurali del Valle Briceño moreno, porque las mismas la golpieron con los puños en la cara causando lesiones menos graves. El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones: Al folio 07, corre inserto informe medico legal N°. 1132 de fecha 17.06-04, suscrito por el medico forense Dr. Luis Sarmiento adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima antes identificada y las cuales tenían un tiempo de curación de 12 días. Al folio 06, corre inserta acta de inspección de fecha 13-06-2003 práctica por funcionarios de la C.I.C.P.C. Con la declaración de la ciudadana Anza Turín Hilda Lucia de fecha 18-06-04, folio 13, en el cual deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

El Tribunal observa que se encuentra acreditado el hecho punible de lesiones intencionales menos graves y merece una medida de coerción personal por cuanto se encuentra evidentemente prescrito de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° del código penal y que no esta evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas de auto son autoras en la comisión del hecho punible antes mencionado. En tal sentido, se observa que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 C.O.P.P, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida menos gravosa, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del código orgánico procesal penal

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Jueza de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 25 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS contemplada en el artículo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas YAJAMIRA DEL SOCORRO MORENO DE BRICEÑO, venezolana, natural de Barinas de 47 años edad, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N°V-4.264.431, residenciado en la avenida 01 sector III, N°.58, Urb. 24 de Julio. Acarigua Estado Portuguesa, y AURALI DEL VALLE BRICEÑO MORENO, venezolana, natural de Barinas de 25 años edad, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N°V-14.347.242, residenciado en la avenida 01 sector III, N°.58, Urb. 24 de Julio. Acarigua Estado Portuguesa por estar incurso en el delito LESIONES INTENCIONESLES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código pena. En perjuicio de la ciudadana CARMEN NAYIBE CAMPO. Vencido el lapso legal, remítanse las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación penal correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE ROMERO