REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013834
ASUNTO : PP11-S-2004-013834
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 22-12-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-S-2004-013834, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Silberto Tremaria, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra del imputado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-18.732.471, de 18 años de edad, soltero, profesión desconocida, natural de Acarigua, residenciado en Baraure 2 calle 3, sector 6 casa N°1, de Municipio Araure Estado Portuguesa. Asistido en este acto por la defensor público Abg. Guillermo Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del código penal. Asistido por el defensor pùblico Abg. Guillermo Díaz. En perjuicio del occiso FRANCISCO JOSÉ CARRILLO. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Los hechos suceden el dìa 19 de diciembre de 2004, en horas de la tarde, de un taller mecánico, ubicado en el callejón 1 del Barrio La Villa, Acarigua Estado Portuguesa, se presento el imputado Elisaul Epitacio Aguilar en compañía de otro sujeto, quienes portando armas de fuego bajo amenazas a la vida trataron de despojar al ciudadano al ciudadano Francisco José Carrillo Hidalgo de sus pertenencias, pero opuso resistencia motivo por el cual el mencionado imputado acciona el arma de fuego logrando impactar los proyectiles disparado en la región costal izquierdo ocasionándole una herida que le produjo la muerte, inmediatamente la ciudadana Carmen Zulema Lucena Medina quien presencio los hechos se traslado hasta la comisaría de Baraure y dio parte de la sucedido luego una comisión policial practico la detención del imputado antes identificado.
El referido hecho está sustentado por las siguientes actuaciones: El acta policial que riela al folio 21 de fecha 19-06-04, suscrita por el agente Jean Carlos Pérez, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado. Con el acta de la denuncia de la ciudadana Carmen Zulema Lucena Medina de fecha 19 y 20-12-04 que riela al folio 18 y 21, en el cual deja constancia que fue testigo presencial de los hechos. Con la declaración de los ciudadanos Francisco Javier Carrillo Rodríguez Francisco Javier Carrillo Gahon, Luis Antonio Cedeño de fecha 19-12-04, folio 10, 16 y 17, en el cual dejan constancia que son testigo presencial de los hechos y de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los mismos. Cabe destacar, que el ciudadano Francisco Javier Carrillo Rodríguez, víctima en el presente hecho ratifica la denuncia en la audiencia y señalo al imputado como la persona que acciono el arma de fuego en la humanidad de su padre cuando este trato de oponerse a ser robado de sus pertenencias.
El hecho fue calificado por el Ministerio Público como homicidio Intencional calificado en la ejecución de robo, el Observa el Tribunal que de las actuaciones antes descrita se encuentra acreditada la existencia del hecho punible calificado por el Ministerio Pùblico que merece pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrito, con la declaración de la víctima el cual identifica en la audiencia, al imputado como uno de los sujetos quienes intentaron robar a su padre le dispara en el lado izquierdo causando le la muerte, este robo y homicidio fue presenciado por las personas antes nombradas y dejan constancia de tal circunstancia. Los elementos antes analizados generan convicción en él ánimo de esta Juzgadora para determinar que el imputado de autos es responsable del hecho punible del homicidio del hoy occiso Francisco José Carrillo en la ejecución de un robo. Existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que llegase, existe obstaculización del proceso por la conducta desplegada por el imputado el cual puede influir en el animo de la victima y de los testigos este Tribunal considera que en el presente hecho están dados los requisitos exigidos por el artículo 250 de código orgánico procesal penal.
La defensora pública rechaza la solicitud fiscal alegando que no existen suficientes elementos de convicción y que no están llenos los requisitos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, solicito una medida cautela sustitutiva para su defendido y solicito que el imputado sea trasladado al medico forense por cuanto se encuentra lesionado supuestamente por los funcionarios policiales.
Vista y analizada las actas procesan ut supra identificadas, así como el señalamiento echo por la víctima en sala de audiencia, al imputado, identificándolo. Por lo tanto, considera este tribunal que todos estos elementos son convincentes para estimar, que el imputado de auto es autor en la comisión del hecho punible.
Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho criminal anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento del imputado. Y considerando que se encuentran Lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal… lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público.
En tal sentido, se DECRETA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 de código orgánico procesal penal, en contra del imputado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-18.732.471, de 18 años de edad, soltero, profesión desconocida, natural de Acarigua, residenciado en Baraure 2 calle 3, sector 6 casa N°1, de Municipio Araure Estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del código penal. Asistido por el defensor pùblico Abg. Guillermo Díaz. En perjuicio del occiso FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. ANA DILIA GIL.
EL SECRETARIO
ABG. SORAIDA JIMENEZ