REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013853
ASUNTO : PP11-S-2004-013853

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 23-12-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-S-2004-0013853, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificada en este acto por el Abg. Luis Rivera , donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOEL DARIO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, DE 18 años de edad, FN.21-01-86, titular de la cédula de identidad N°V-20.158.797 soltero, profesión indefinida, residenciado en la avenida 14 calle 3 y 4, casa s/n, del Barrio El Bosque, sector Villa Araure Estado Portuguesa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y CONCURRENCIA DE DELITO previsto y sancionado n los artículos 460 87 del código penal y Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y e, asistido por el defensor público Abg. Guillermo Díaz. en perjuicio de los ciudadanos YUBIMAR MARGARITA VARGAS MARTINEZ, JOSÉ ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, IRMA CORTEZA RAMIREZ, DARWIN JULIAN CEDEÑO DURAN Y MARIA VICTORIAMA GALINDEZ. Oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal para decidir observa:




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 22-12-04 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se dirigía una unidad colectiva de la línea Araure Acarigua, en sentido hacia Acarigua, cuando se desplazaba por la avenida 24 de Araure, dos sujetos que se encontraban a bordo de la buseta, les dijeron a los pasajeros que era un atraco, uno de ellos le dijo al conductor que se fuera lentamente, uno de los sujetos portaba una arma de fuego, después de despojar a los pasajeros de sus pertenencias, se bajaron de la buseta, al mismo momento se acercaba una unidad de la Policia y los pasajero de la buseta les gritaron que habían sido robado por dos sujetos que se terminaban de bajar de la camioneta, la Policia sale en la persecución, dándole alcance en la calle 04 con la avenida 22 a una cuadra del banco de Venezuela y diagonal a la emisora de radio Sonora FM, DE Araure y uno de ellos lanzo al pavimento un arma de fuego, les hacen una revisión personal, le incautan un celular, un forro para celular, dinero en efectivo, seguidamente al lugar donde los funcionarios policiales detiene a los sujetos, se apersonaron los pasajeros de la buseta y le manifestaron a los policías, que dichos sujetos son los mismos que les habían robado su pertenencias. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones:

Con las declaración rendidas en fecha 19-12-04, y rielan a los folios 2,3,4 y 6 de los ciudadanos YUBIMAR MARGARITA VARGAS MARTINEZ, JOSÉ ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, IRMA CORTEZA RAMIREZ, DARWIN JULIAN CEDEÑO DURAN Y MARIA VICTORIAMA GALINDEZ, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fueron objetos del robo agravado, por parte del imputado y Con el acta policial que riela al folio 19 suscrita por los ciudadano Arquímedes Borjas funcionarios adscrito a la Comisaría Gral José Antonio Páez en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo moda y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado.

El Tribunal observa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentra acreditado la existencia del hecho punible, calificado como Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, tal como se desprende de la denuncia suscrita por las personas antes nombradas, del acta de aprehensión del imputado, con el acta policial que indica el lugar de reclusión de la adolescente que participo en el robo agravado, considera esta Juzgadora que efectivamente se desprende la existencia de un hecho punible como, es el robo agravado y uso de adolescente para delinquir, que merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito; y la participación del imputado como autor, en el hecho punible. Ha quedado demostrada la acción típicamente antijurídica del imputado, así como el cuerpo del delito y el resultado. En este sentido, del análisis de las actas procesales ut supra identificadas, así como el señalamiento hecho en sala, al imputado, por parte de una de las víctimas y testigo presencial del hecho, manifestando que es la misma persona que lo había despojado de sus pertenencias. Por lo tanto, considera este tribunal que todos estos elementos son convincentes para estimar, que el imputado es el autor en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento del imputado que se presume que pueda influir en el animo de las víctimas y de los testigos y considerando que se encuentran Lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Vista y analizada las actas procesales. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOEL DARIO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, DE 18 años de edad, FN.21-01-86, titular de la cédula de identidad N°V-20.158.797 soltero, profesión indefinida, residenciado en la avenida 14 calle 3 y 4, casa s/n, del Barrio El Bosque, sector Villa Araure Estado Portuguesa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de, ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y CONCURRENCIA DE DELITO previsto y sancionado en los artículos 460 y 87del código penal y el Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asistido por el defensor público Abg. Guillermo Díaz, en perjuicio de los ciudadanos YUBIMAR MARGARITA VARGAS MARTINEZ, JOSÉ ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, IRMA CORTEZA RAMIREZ, DARWIN JULIAN CEDEÑO DURAN Y MARIA VICTORIAMA GALINDEZ. Se ordena Boleta de reingreso en el mismo lugar de reclusión, remítase las actuaciones a la fiscalia de origen, vencido el lapso de apelación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1

ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA

ABG. SORAIDA JÍMENEZ