REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013854
ASUNTO : PP11-S-2004-013854
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 25-12-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-S-2004-003854, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Luis Rivera, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERETAD establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra de la imputada ANEIDA YANETH PELAYO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-9.602.594, de 36 años de edad, FN. 09-03-1968, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en la Av. Sucre con entre calles colón casa s/n, la aparición de Ospino Estado Portuguesa. Asistido en este acto por el defensor Privado Abg. Manuel Sánchez por el supuesto el supuesto delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en lo artículo 9 del código penal. Oídas las partes en la audiencia, el Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El día 23 de diciembre de 2004, siendo las 10.30 de la mañana encontrándose de patrullaje en la avenida Sucre de la Parroquia La Aparición de Ospino, una comisión de la Guardia Nacional se encontraba de patrullaje por el sector y observaron dentro del garaje de la vivienda número u7no de color beige y portón negro un vehículo de carga, Marca Chevrolet, Modelo C-60, Color Verde, placas 894-ACM, en cuyo plataforma de varga se observa un lote de mercancía de alimentos una persona sin identificar manipulando el encerado de color anaranjado que los cubría, al ser interrogado sobre las guía de movilización que amparen dicho producto; manifestó este que las iba a buscar , al interi8or de la vivienda, logrando huir, procediendo de conformidad con el artículo 2100 del código orgánico procesal penal a penetrar en dicha vivienda, haciéndose acompañar por los testigos instrumentales Mario Antonio Mendoza y Denny Gregorio Aular Mendoza, logrando incautar en dicha vivienda, 200 bultos de harina Precocida “Mamá Pancha” y 300 bultos de producto lácteos “Latovisoy” fabricado por la “Empresa La Casa” productos utilizados en el programa de gobierno “MERCAL”. Acto seguido se presenta en la vivienda allanada la ciudadana Aneida Yaneth Pelayo Rodríguez quien manifestó ser la propietaria de la vivienda allanada, después de realizarle al vehículo una inspección en el interior del vehículo localizan una serie de documentos entre ellos unas planilla de control de control de Transportista de Empresa MERCAL C.A del centro de acopio de Chavasquen de fecha de emisión 22-12-04, por el presente procedimiento detienen a la imputada antes nombrada.
Los referidos hechos están sustentados por las siguientes actuaciones: El acta policial que riela al folio 2 y 3 de fecha 23-12-04, suscrita por el funcionario Luis Colmenares adscrito a la Comando Regional N°4 Destacamento 41 Tercera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de la imputada. Aneida Yaneth Pelayo Rodríguez.
Con el acta del inventario de la Mercancía incautada de fecha 23-12-04, folio 6, suscrita por el funcionario Gustavo Parra adscrito a la Comando Regional N°4 Destacamento 41 Tercera Compañía de Acarigua Estado Portuguesa, en el cual deja constancia la existencia de 200 bultos de harina y 300 bultos de producto lácteo y su valor comercial. Con las actas de la entrevista que riela a los folios 7 y 8 suscrita por los ciudadanos, Mario Antonio Mendoza y Denny Gregorio Aular Mendoza, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
El Ministerio Publico califico el hecho punible como Aprovechamiento de cosas provenientes del delito el cual ha quedo acreditado por los elementos antes mencionados, sin embargo, se observa que dicha detención fue realizada sin orden judicial, aunque los funcionarios actuantes alegan que el allanamiento, lo realizan amparado en la excepciones del Art. 210 ordinales 1º y 2º del código orgánico procesal penal, desconociendo a todas luces, que estas excepciones están en desuso por la Supremacía Constitucional que protege la garantía del Principio a la Inviolabilidad del Hogar domestico y de Recintos privados, consagrado en el Art. 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana, el cual cito “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona es inviolable. No podrán ser allanadas, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito (...)”. El artículo 199 del código orgánico procesal penal establece “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código”. Mal puede el Juez de control darle validez a unos elementos, que aunque demuestren un hecho punible, no se le puede acreditar responsabilidad a alguna persona por estar incorporadas al proceso contrariamente a la ley y a la constitución de la Republica, el Juez de Control esta llamado a velar por el control difuso y por el buen cumplimiento del debido proceso. No consta en las actuaciones procésales que los funcionarios hayan estado amparados por medio de una orden judicial para practicar la visita domiciliaria al garaje de la vivienda donde se encontraba el vehículo de carga, o por lo menos, que dichos funcionarios hayan estado acompañados por un fiscal del Ministerio Público a los fines de avalas dicho procedimiento, por lo tanto existe violación al debido proceso y a los principio constitucionales puesto que no se acato lo previsto en el artículo 210 y 211 del código orgánico procesal penal, por cuanto al no existir una orden por parte de un Juez de Control que autorizara el allanamiento, la aprehensión de la imputada, es nula por ser contrario al debido proceso, conforme al artículo 49 ordinal 1°, y el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, En tal sentido, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Aprehensión que riela a los folios 2 y 3 de la presente causa de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 todos del código orgánico procesal penal.
Por todas estas consideraciones Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana ANEIDA YANETH PELAYO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-9.602.594, de 36 años de edad, FN. 09-03-1968, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en la Av. Sucre con entre calles colón casa s/n, la aparición de Ospino Estado Portuguesa. Boleta de excarcelación, vencido el lapso correspondiente, remítase las actuaciones a las fiscales de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. ANA DILIA GIL.
LA SECRETARIA
ABG. CESAR ZAMBRANO