REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013855
ASUNTO : PP11-S-2004-013855

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 30-07-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-P-2004-000203, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Luis Rivera, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados DUNCDAN TORREALBA JESUS RENE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-16.416.160, de 21 años de edad, FN. 14-07-1983, soltero, profesión desconocida, residenciado en Villa Araure 1, calle 03, casa s/n Araure. VASQUEZ EDIXON FELIPE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-16.416.160, de 19 años de edad, soltero, profesión desconocida, residenciado en el Barrio la Brisas de Araure, calle 09, casa s/n. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 12º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista en el encabezamiento del artículo 175 del código penal en relación al artículo 87 Ejudem. Asistido en este acto por la defensora privada. Abg. Yamileth Ramos, en perjuicio del ciudadano YOHANDER ALÍ VALERA ARROYO. Este Tribunal para decidir y observa:

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos suceden el dìa 23 de diciembre de 2004, a las 4:00 horas de la tarde cuando los funcionarios policiales adscritos a la comandancia de la policía Gral. Juan Guillermo Iribarren se encontraban realizando labores de patrullaje, en las inmediaciones de la avenida 20 de Araure, logrando escuchar una transmisión vía radio donde les informaron que se estaba, que se estaba llevando acabo un secuestro en la Urb., Pedro Rodas, donde los sujetos se trasladaban en una camioneta de color azul marino, modelo Burbuja propiedad del secuestrado, el cual se encontraba a bordo junto con cuatro sujetos más, a los poco minutos lograron visualizar unas camioneta de color azul que correspondía con la camioneta donde se trasladaban los sujetos con la referida víctima, de inmediato procedieron a realizar una persecución donde los funcionarios actuantes se percataron que se trataba de la camioneta de la referida víctima, enseguida adelantaron el vehículo mencionado a la altura de la Av. Rafael Caldera pasaron la unidad, para esperar la camioneta, a la cual le dieron la voz de alto, pero los mismo hicieron caso omiso, de inmediato vuelve a comenzar la persecución y a la altura de la Urb. Zaragoza, lograron visualizar a la camioneta que se para y los otros sujetos salen de dicho vehículo cinco sujetos siendo uno de ellos el agraviado, los mismo sujetos se introducen dentro de la Urb. Zaragoza y los otros sujetos emprendieron la huida hacia una zona boscosa, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a la persecución a los sujetos, logrando ver dos de ellos, de inmediato los funcionarios le dan la voz de alto y logra detener a dos de los sujetos quedando identificados como los imputado de autos. El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones:
Con el acta policial que riela al folio 2 suscrita por funcionario policial C.2º Guillermo Antonio Castañeda, efectivo adscrito a la Comisaría Gral. José Luis Rodríguez, en el cual deja constancia las circunstancias de cómo se practica la detención del imputado de auto. Con la denuncia del ciudadano YOHANDER ALÍ VALERA ARROYO, víctima de este proceso y de la ciudadana Marilin Vanesa Rangel Duran, de fecha 23-12-04 y riela al folio 4 y 17 en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar d como se sucedieron los hechos. Con el acta de inspección practicadas al vehículo objeto del Robo en el estacionamiento interno de la Sub Delegación de Acarigua, suscrita por el funcionario Mendoza Freddy adscrito al cuerpo de investigaciones penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia el estado en que se encuentra el vehículo Clase Camioneta, MARCA Toyota, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Oscuro, Modelo Land Cruiser, año 98. Placas PAD-86G.
Observa el Tribunal que la víctima el ciudadano YOHANDER ALÍ VALERA ARROYO, manifestó en la sala de la audiencia que no reconocía a los imputados presentes como las personas que lo había privado ilegítimamente de si libertad y no son los quienes les robaron su camioneta, porque para el momento que sucedieron los hechos se encontraba muy nervioso y cuando en la comandancia de la Policia se lo mostraron, el dijo que los reconocía pero porque estaba nervioso, pero que no estaba seguro. Sin embargo, el tribunal considera, que de las actuaciones antes descritas se encuentra acreditada la existencia del hecho punible del delito de APROVECHAMIENTO DE VEÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por lo tanto esta juzgadora, considera que se encuentra acreditado el mencionado hecho punible y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores de dicho delito. En cuanto, a la pena que se llegase a imponer, no llega ni excede de diez años, tal como lo establece el artículo 251 parágrafo primero del código orgánico procesal penal, es por ello que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos por el delito 250 Ejusdem. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º, y acta de compromiso donde sé compromete a cumplir una presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo.
Por todos los elementos antes analizados, este TRIBUNAL de Primera Instancia Penal en funciones de control n° 1: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA DE CAUCIÓN ECONÓMICA Y DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO DÍAZ Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6 todos del código orgánico procesal penal, para los imputados DUNCDAN TORREALBA JESUS RENE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-16.416.160, de 21 años de edad, FN. 14-07-1983, soltero, profesión desconocida, residenciado en Villa Araure 1, calle 03, casa s/n Araure. y VASQUEZ EDIXON FELIPE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-16.416.160, de 19 años de edad, soltero, profesión desconocida, residenciado en el Barrio la Brisas de Araure, calle 09, casa s/n. Por estar incurso en la comisión de lo delito de APROVECHAMIENTO DE VEÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, Boleta de excarcelación y acta de compromiso. Remítase las actuaciones a la fiscalía vencido el lapso correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1

ABG. ANA DILIA GIL
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZAMBRANO