REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013856
ASUNTO : PP11-S-2004-013856
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 11-07-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-S-2004-0013.856, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificada en este acto por el Abg. Luis Rivera, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados: ANGLIS YOJAIME MORILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-17.276.875, de 19 años de edad, FN 18-05-1985, soltero, profesión Albañil, residenciado en la calle 11, casa N° 057, Barrio la Juin Turén Estado Portuguesa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 3° y 12° de la Ley, Sobre Hurto y robo de vehículo; Asistido en este acto por la defensora Pública Lila Torréalba, En perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSÉ JIMÉNEZ MAJANO. Oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, para decidir observa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
En fecha 24 de Diciembre de 2004, a las 04:50 horas de la noche, funcionarios adscrito a la Comisaría Gral. Miguel Antonio Vásquez de Turén, en el modulo Rómulo Gallego, cuando se presento el adolescente Alfredo José Jiménez majano de 16 años domiciliado en la calle 11 entre la avenida 1 y 2 del sector de Turén, manifestando que le habían robado una moto súper ZR, de color, en la calle 11 entre la avenida 1 y 2 del sector centro de Turén, de inmediato salieron a hacer un recorrido en una unidad motorizada perteneciente a la bregada vecinal del Barrio Rómulo Gallego y a la altura del Barrio el Combate, visualizaron a un sujeto en una moto con las características antes descritas, proceden a relazar una inspección, quien no portaba ninguna documentación, encontrándose en su poder una moto, marca llama, modelo JOG-ZR, de color Morada, con negro, serial 3yk-7328288, y proceden a detener al ciudadano quedando identificado como Anglés Yojaime Morillo Martínez. El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones:
Con la declaración del ciudadano ALFREDO JOSÉ JIMÉNEZ MAJANO de fecha 24-12-04, que riela al folio 6 en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Con el acta policial de fecha 24-12-04, que riela a los folios del 4, suscritas por los funcionarios Rafael Linares, adscrito a la Comisaría Gral. Miguel Antonio Vásquez, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado antes identificado. Con el oficio N° 6857, de fecha 24-12-04, que riela al folio 10, en el cual se solicita la experticia de Reconocimiento Técnico a la moto objeto del robo.
El Ministerio Público califico los hechos como Robo Agravado de vehículo Automotor Art. 5 y 6 ord, 3° y 12 de la Ley, Sobre Hurto y robo de vehículo. Ahora bien, de las actas procesales que rielan en la presente causa, considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado el hecho punible, antes mencionado, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin embargo, los elementos existentes no son suficientes para motivar una medida privativa Judicial de libertad. Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de coerción personal de Arresto Domiciliario y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del código orgánico procesal penal.
Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, lo precedente es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO Y PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS. Art. 256 ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: ANGLIS YOJAIME MORILLO venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-17.276.875, de 19 años de edad, FN 18-05-1985, soltero, profesión Albañil, residenciado en la calle 11, casa N° 057, Barrio la Juin Turén Estado Portuguesa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 3° y 12° de la Ley, Sobre Hurto y robo de vehículo. En perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSÉ JIMÉNEZ MAJANO. Se ordena acta de compromiso, boleta de reingreso para el lugar donde el imputado cumplirá el arresto domiciliario, y excarcelación. Remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. CESAR ZAMBRANO