REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-012296
ASUNTO : PP11-S-2004-012296

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia oral realizada con las formalidades de ley, la presente solicitud penal signada con el N° PP11-S-2004-0012296, en virtud del escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, abogado: Luisa Figueroa, donde solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JUAN ENRIQUE LOPEZ SUAREZ, venezolano, de 43 edad, fecha de nacimiento 26-03-1961, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-12.263.617, natural de Barquisimeto, soltero, residenciado en la Urb. la Guajira bloque 5, piso 2do, Apart. 2. Acarigua Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Asistido por la defensora pública Abg. Arístides Higuera. En perjuicio de las ciudadano José Luis Ramos. Oídas todas las partes al finalizar la audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 01 de diciembre de 2004 a las 315 horas de la tarde el Comando de la Guardia recibe la denuncia del ciudadano José Luis Ramos en el cual informo a los funcionarios que hacen aproximadamente seis meses atrás al ciudadano le Hurtaron un Vehículo marca Fiart, Modelo Regata, de color negra, placa Scu-948, el cual identificó que tenia letras rotuladas de las denominadas Neon Publi-sol, y que dicho vehículo se encontraba desvalijado en un Taller denominado “Chivas Caucho”. Por la comisión Militar se trasladó y constituyo en el mencionado taller y de con las excepciones establecidas en el artículo 210 del código penal y en compañía del ciudadano Elvis Jesús Arévalo Mora, el cual era el vigilante en el mencionado taller, se encontraba el ciudadano Pedro Rafael Rodríguez, estando en el lugar los militares proceden a incautar un caparazón del vehículo denunciado, reconocido por la víctima como parte del vehículo Hurtado, posteriormente los funcionarios proceden a revisar el interior del taller y en la parte superior de la oficina en la platabanda, se incautan cuatro puerta, de vehículos marca Fiart Regata, un Parachoques delanteros con placas Scu-948; asientos delanteros y Trasero, y otras piezas del mismo vehículo, así como otras piezas de vehículos de diferentes marcas.


Con el acta policial de fecha 01-12-04 que riela a los folios 3 y 4 , suscrita por el funcionario Masso Carrero Mario, adscrito al Comando Regional N° 4 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, en el cual, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión del imputado.

Con las actas de las entrevistas de fecha 01-12-04 que rielan a los folios 5 y 6 con los ciudadanos, José Luis Ramos y Arévalo Mora Elvis Jesús, en el cual deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Observa el Tribunal que el Ministerio Publico califico el hecho punible como Desvalijamiento de vehículo y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito el cual no quedo acreditado, quedando totalmente desvirtuado por la declaración de la víctima, quien manifestó que el vehículo que supuestamente se encontraba desvalijado, este había sido objeto de una venta, que la víctima realizo con un ciudadano de nombre Vicente Oviedo, hacen seis meses y que en el día de hoy recibió la cantidad de cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 400.000,°°) de manos del ciudadano Vicente Ojeda, por los dicho de la víctima, considera esta Juzgadora que los hechos no revisten carácter penal, sino de carácter mercantil, por otra parte, se observa que dicha detención fue realizada sin orden judicial, aunque los funcionarios actuantes alegan que la visita la hacen amparado en el Art. 210 ordinales 1º y 2º del código orgánico procesal penal, desconociendo a todas luces, que estas excepciones están en desuso por la Supremacía Constitucional que protege la garantía del Principio a la Inviolabilidad del Hogar domestico y de Recintos privados, consagrado en el Art. 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana. El artículo 199 del código orgánico procesal penal establece “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código”. Mal puede el Juez de control darle validez a unos elementos, que aunque demuestren un hecho punible, no se le puede acreditar responsabilidad a alguna persona por estar incorporadas al proceso contrariamente a la ley y a la constitución de la Republica, el Juez de Control esta llamado a velar por el control difuso y por el buen cumplimiento del debido proceso. No consta en las actuaciones procésales que los funcionarios hayan estado amparados por medio de una orden judicial para practicar la visita domiciliaria en el Taller del imputado, por lo tanto existe violación al debido proceso y a los principio constitucionales puesto que no se acato lo previsto en el artículo 210 y 211 del código orgánico procesal penal, por cuanto al no existir una orden por parte de un Juez de Control que autorizara el allanamiento, la aprehensión del imputado, es nulo por ser contrario al debido proceso conforme al artículo 49 ordinal 1°, y el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual cito “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona es inviolable. No podrán ser allanadas, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito (...)”. En tal sentido, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Aprehensión que riela a los folios 3 y 4 de la presente causa de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 todos del código orgánico procesal penal.

Por todas estas consideraciones Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JUAN ENRIQUE LOPEZ SUAREZ, venezolano, de 43 edad, fecha de nacimiento 26-03-1961, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-12.263.617, natural de Barquisimeto, soltero, residenciado en la Urb. la Guajira bloque 5, piso 2do, Apart. 2. Acarigua Estado Portuguesa, Boleta de excarcelación, vencido el lapso correspondiente, remítase las actuaciones a las fiscales de origen.

LA JUEZ DE CONTROL Nº1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE MONSALVE