REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000559
ASUNTO : PP11-S-2004-000559
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL realizada en el día de hoy 08-12-04, con las formalidades del artículo 14 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la petición presentada por el ciudadano NELSON JOSÉ CARREÑO DÍAZ, representado por los Abgs. Otoniel García y Orlando Silva, en el cual solicitan la entrega de la cantidad de 90.000 kilos de (maíz), que le fue negado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Gustavo Sánchez, y LA EMPRESA A.N.C.A.R, representada en este acto por el Abg. Diego Corredor. El representante del ciudadano NELSON JOSÉ CARREÑO DÍAZ, expuso que su representado es el propietario del maíz, porque él lo había comprado a diferentes productores o coqueros que se dedican a la venta de sacos de maíz, que las guías de movilización son legales y que el Ministerio Público no había realizado suficientemente la investigación y solicito la entrega del mencionado producto. Por su parte, el representante LA EMPRESA A.N.C.A.R, expuso que su contraparte no hizo referencia a las actas procesales, que los conductores de las góndolas nunca mencionaron de quien era el maíz, porque sabían que era de procedencia ilícita, que el ciudadano NELSON JOSÉ CARREÑO DÍAZ, tuvo tiempo suficiente para probar lo que alegaba en su escrito que riela al folio 115 y 116, "...por qué no lo hizo…?. Porque no tiene como probarlo ... es muy facil decir, pero como probarlo...?.
Oídas las partes en la audiencia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10 de febrero de 2004 el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado: SILBERTO JOSE TREMARIA, solicitó a este Tribunal que se acuerde medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GLOBIN JOSE PEREZ PINEDA, venezolano de 30 años de edad, casado cédula de identidad N°V-11.543.736 fecha de nacimiento 21-01-1973, profesión u oficio desconocida, natural de Turén Estado Portuguesa, soltero, residenciado en la calle 10 del Barrio el Combarte, Estado Portuguesa, Y OMAR LISCANO PIÑA, venezolano, 28 años de edad, cédula de identidad N°V-13.072.405, soltero, ambos asistido en este acto por el defensor de confianza Abg. Henry Mosquera Hidalgo. El ciudadano JOSE GREGORIO DORANTE, venezolano de 30 años de edad, soltero, cédula de identidad N°v-5.951.472; fecha de nacimiento 12-10-1958, profesión u oficio operador, natural de Acarigua Estado Portuguesa, divorciado, residenciado en la calle 04 del poblado III, del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, asistido en este acto por el defensor de confianza Abg. Juan Francisco Alvarado Palacio. El ciudadano YHONNY COROMOTO OROPEZA MENDOZA, venezolano de 30 años de edad, casado cédula de identidad N°V-11.849.935; fecha de nacimiento 18-10-1973, profesión u oficio desconocida, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, residenciado en la calle 10 del Barrio Lo Cortijos, Estado Portuguesa, asistido en este acto por el defensor público Abg. Lidia Teresa Rivero. El ciudadano HONORIO JOSE ROMERO venezolano de 54 años de edad, casado cédula de identidad N°V-4.609.176 fecha de nacimiento 02-09-1948, profesión u oficio desconocida, natural de Acarigua Estado Portuguesa, divorciado, asistido en este acto por el defensor público Abg. Fanny Isabel Colmenares García. El ciudadano JIMMY JAVIER SUAREZ GONZALEZ, venezolano de 32 años de edad, soltero, cédula de identidad N°V-11.428.510; fecha de nacimiento 06-10-1971, profesión u indefinida, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, residenciado en la Av.31 con calle 36 y 37 de Acarigua Estado Portuguesa, El ciudadano EDGAR EDUARDO SUAREZ BUSTILLOS, venezolano de 45 años de edad, casado, cédula de identidad N°V-5.369.176; fecha de nacimiento 12-10-1958, profesión u indefinida, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa. Ambos asistidos en este acto por el defensor de público Abg. Víctor Abrahán Iglesias. El ciudadano VÍTOR GREGORIO ESCOBAR MARTINEZ, venezolano de 24 años de edad, soltero, cédula de identidad N°V-14.347674; fecha de nacimiento 10-05-1971, profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua Estado Portuguesa, divorciado, residenciado en el Barrio Durigua Acarigua Estado Portuguesa, asistido en este acto por el defensor de público Abg. Carlos Andrés Pérez Ochoa. EDUARDO JOSÉ ARRIETA CASTILLO, venezolano de 24 años de edad, soltero, cédula de identidad N°V-14.676.347; fecha de nacimiento 21-08-1979, profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua Estado Portuguesa, divorciado, residenciado en la Av. 35 con calle 31 y 33 Acarigua Estado Portuguesa, asistido en este acto por el defensor de público Abg. Gladis Álvarez. Por cuanto el día domingo 08-02-04, en horas de la madrugada los imputados antes identificados, se introdujeron a las instalaciones de la empresa A.N.C.A.R donde se encuentran los Silos de Turén 3, en la vía hacia el canal piloto del Municipio Santa Resalía del Estado Portuguesa, sin el consentimiento del dueño sustrajeron la cantidad de 90.000 kilos aproximadamente de maíz seco y lo cargaron en dos (2) góndolas, la primera marca Mack, color negro, cava color amarillo, placas 282-SAP, y la segunda IVECO, color negro, cava color blanco, placa 318-XHG, luego huyeron del sitio escoltado por un vehículo Malibu azul, placas PAD-516, cuando pasaban por un punto móvil de control en la carretera vía el playón, una comisión policial que se encontraba en ese sitio les ordenaron a los conductores detener la marcha de los vehículos y al solicitarles y al solicitarles la respectiva guía de movilización de carga, se percatan que las mismas son falsas y no indicaron la procedencia legal de dicha mercancía motivo por el cual, los funcionarios policiales detienes a los tripulantes de las góndolas.
El presente hecho esta sustentado por las siguientes actas procesales: Con la declaración del ciudadano Barráis Peña Hernán Jesús folio 3, la declaración del ciudadano Santeliz Rodríguez Roberto del carmen folio 4 y 43, la declaración del ciudadano López Aníbal José, folio 36, la declaración del ciudadano Bermejo Fernández Francisco, folio 124, la declaración del ciudadano Guarecuco Gomero Everth, folio 125 al 127, Colmenares Jiménez Julio, folio 129, la declaración del ciudadano Jiménez Niebla, folio 130 y 131, las actas policiales suscrita por los funcionarios Jiménez Manuel y linares José, folios 26, 27, actas de las experticias de reconocimiento real de avaluó de noventa mil kilogramos de maíz y el acta de experticia de tres vehículos uno tipo automóvil y otro tipo camión chuto blanco y otro camión chuto color negro, folios 55 al 58 y 114. Con el acta policial de fecha 11-02-04, suscrita por el ciudadano Manuel Bastidas funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas de Acarigua. Con las guías de movilización N° 03151, 03152 y 02990 en original y copia, con el logotipo de DEMASECA, rielan a los folis 135,136 y 137, en el cual se lee, origen Turén, destino la Miel y es concedida al ciudadano Agropecuaria Chupulún. C.A, no indica quien es el conductor y la placa del vehículo que trasportaba el maíz, la fecha de emisión de las guías no esta clara. Con las actas de entrevista de los ciudadanos Noguera Gladis, Rosendo Naileth, Romanos Nicolás, Monasterios José, Barrera Hernán, folios 139, 140, 141,146 y 150.
El Ministerio Público califico los hechos como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 453 del código penal. En fecha 11 de febrero 2004, este Juzgado decreta medida cautelar susttutiva de presentación periódica cada treinta días por ante este circuito judicial de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal a los imputados antes identificados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PREVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal. A los folio 158 y 159 riela el escrito fiscal donde reconoce que la Empresa ANCA es la propietaria del maíz solicitado y que había sido hurtado de sus instalaciones.
Del estudio de las actas procesales el Tribunal observa, que todas declaraciones de los ciudadanos antes nombrados son contestes al afirmar que el maíz fue sustraído de los silos de la empresa ANCAR, en cuanto a las guías de movilización la empresa DEMASECA no fue otorgada a las personas que sacaron el maíz de la empresa ANCAR, es decir a los imputados antes identificados. Con respecto al derecho de Propiedad del cuestionado MAÍZ, que alega el ciudadano NELSON JOSÉ CARREÑO DÍAZ, no quedo claramente comprobado en las actas, no se determino quienes fueron las personas que le vendieron el maíz a este ciudadano, cuando, como y donde compro el maíz y cual era el destino y lugar de acopio el mencionado maíz, todos estos vacíos, generaron DUDAS en el ánimo de esta Juzgadora, para establecer la propiedad que pueda tener el ciudadano Nelson Carreño en el maíz que solicita. Sin embargo, considera esta Juzgadora que la propiedad del maíz, quedo plenamente demostrada para la empresa ANCAR.
En tal sentido, por todos estos razonamientos y Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIUDAD DE LA LEY SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA ENTREGA DEL MAÍZ FORMULADA POR EL CIUDADANO NELSON JOSÉ CARREÑO DÍAZ Y SE RATIFICA LA ORDEN DE ENTREGA DEL MAÍZ PAR A LA EMPRESA ANCAR. C.A. Asís se decide, Cúmplase, vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen
LA JUEZA DE CONTROL N 1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS