REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008216
ASUNTO : PP11-S-2004-008216
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por ante este Tribunal por el Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público Abg. Gustavo Alberto Sánchez García, a favor del ciudadano Carlos Ramón Hernández, Venezolano, mayor de edad, no cedulado, residenciado en el caserío la Trinidad del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, conforme lo establece el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 48 ordinal 8° del mismo código y 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Hidalgo, ya que según el criterio fiscal, la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, de conformidad con el Artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
Analizado como ha sido por este tribunal las actuaciones que conforman la investigación se evidencia que la presente solicitud de sobreseimiento, es procedente y ajustada a derecho, dado que desde que se inicio la investigación hasta que culminó la misma transcurrieron cinco (05) años, un (1) mes y dos (2) días, con lo cual se configura claramente la prescripción de la acción, por lo que se declara con lugar la solicitud presentada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Carlos Ramón Hernández, Venezolano, mayor de edad, no cedulado, residenciado en el caserío la Trinidad del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por los hechos acaecidos en fecha 05 de Septiembre de 1999, en horas de la madrugada, cuando fue sustraido del vehículo de la víctima un reproductor, un ecualizador, la maleta con las llaves y cinco mil bolívares en efectivo. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el presente auto procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 02
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano