REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000042
ASUNTO : PP11-P-2004-000042
Realizada audiencia oral en virtud del cumplimiento del lapso durante el cual se suspendió condicionalmente el proceso a pruebas, escuchados los argumentos de las parte y verificado el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas en su oportunidad este tribunal pasa a hacer pronunciamiento de la forma siguiente:
En fecha 26 de Abril de 2004, el juez que presidía este Tribunal dictó decisión en virtud del cual SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el lapso de seis (06) meses, al ciudadano JULIO JOSE FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 16-10-1979, profesión desconocida, domiciliado en la calle 2 casa sin número, sector “La Rogeña” Parroquia Río Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de MARIELA DE LOS ANGELES QUERO DE ARMARIO, asistido por su abogada defensora pública LILA TIBISAY TORREALBA, imponiéndole las condiciones siguientes: PRIMERO: Prohibición de acercársele a la victima; SEGUNDO: Abstenerse de consumir cualquier Sustancia Ilícita de Estupefaciente y licores; TERCERO: Someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de SEIS MESES.
Ahora bien, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Asimismo, el artículo 318 del mismo Código establece: “El sobreseimiento cuando:
3°: “La acción penal se ha extinguido …”.
En consecuencia, el artículo 48 del citado Código establece: “Son causas de extinción de la acción penal:
7°: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.
Al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el ciudadano JULIO JOSE FIGUEROA cumplió en el lapso de seis meses, con las condiciones que le impuso el Tribunal: La Prohibición de acercársele a la victima se da por cumplida dado que la ciudadana, aún cuando fue notificada no compareció a la audiencia fijada, por lo que se presume su desinterés en ejercer su derecho a ser oída, aunado al hecho de que no existe en autos denuncia por su parte de infracción de esta prohibición del imputado y el ciudadano Fiscal no se opone a su declaratoria de cumplimiento; La obligación de abstenerse de consumir cualquier Sustancia Ilícita de Estupefaciente y licores debe señalarse que esta obligación por no constar en autos circunstancia que desvirtue la presunción de inocencia que pesa sobre la presunción de cumplimiento y dado lo difícil de verificarla, ha de tenerse como cumplida; y por último La obligación de someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de SEIS MESES, se da por cumplida dado que al folio 99 corre inserto informe de culminación emanado del T.S.U. Juan Linarez y T.S.U. Juan Luis Linares Camacho, ambos funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, quienes en sus conclusiones señalan que la estimación de comportamiento se estima favorable, lográndose internalizar las orientaciones al imputado, en consecuencia ha de tenerse como cumplida.
En consecuencia y por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe declarar el Sobreseimiento de la causa que se le sigue al prenombrado imputado por haberse extinguido la acción penal, tal como se pronunció en la respectiva audiencia.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadano JULIO JOSE FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 16-10-1979, profesión desconocida, domiciliado en la calle 2 casa sin número, sector “La Rogeña” Parroquia Río Acarigua, Estado Portuguesa, por haberse extinguido la acción penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° en relación con el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal y haber cumplido en el lapso de seis meses con las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad que se les concedió el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Notifíquese a la víctima.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario,
Abg. Cesar Zambrano