REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

Asunto Princiapal: PP11-P-2004-986

Visto el escrito presentado por el Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en virtud del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana NORIS NAILET GUTIERREZ CARLIÑO COLMENAREZ, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 6-05-1969, natural de Ospino, con cedula de identidad N° 11.541.721, domiciliada en el barrio Curazao, casa s/n°, Ospino Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana Migdalia Herrera, se convoca a audiencia oral en varias oportunidades, siendo infructuoso la realización de la respectiva audiencia, dado que ambas ciudadanas, según información aportada por la oficina de Alguacilazgo, se mudaron de las direcciones que fueron aportadas por ellas y que aparecen en autos, por lo que este juzgador en aras de garantizar la celeridad procesal y resolver lo solicitado, acordó la tramitación de la solicitud a través de auto, ya que sería totalmente inoficioso la convocatoria a nueva audiencia, por ello pasa a hacerse pronunciamiento de la forma que sigue:

Fundamenta el Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento en el hecho de que se evidencia en las actuaciones policiales donde resulta detenida la ciudadana imputada no existe base para el enjuiciamiento de la misma, motivado a que la víctima no acudió a realizarse el informe médico en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua, con lo cual no quedó acreditado el cuerpo del delito de lesiones, por lo que considera que la situación encuadra dentro de la previsión del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y que fundamentan la solicitud de sobreseimiento tratada, procediendo a analizar las siguientes:

El Acta policial de fecha 25-03-2004, suscrita por el funcionario actuante Dgdo. (PEP) Ángel Ortiz, adscritos a la Comisaría “ Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de las razones por las cuales se aprehendió a la ciudadana Noris Nailet Gutiérrez Carliño Colmenarez, y se identificó plenamente.
El Acta de declaración de la víctima de fecha 25-03-2004, en la que la ciudadana Migdalia Herrera, narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y en la que resultó lesionada.
Todo lo cual deja en el convencimiento de quien juzga que efectivamente asiste la razón al solicitante, ya que dichas actas, no logran demostrar judicialmente la existencia de las lesiones y mucho menos la gravedad de las mismas, siendo estos elementos esenciales para tipificar los hechos y obligar a que se estudie la responsabilidad en los hechos.

En este sentido ha sido unánime la doctrina patria al señalar que el único elemento de convicción capaz de determinar el cuerpo del delito en las lesiones producidas a las personas y la gravedad de las mismas ha de ser los informes médicos suscritos por los funcionarios forenses adscritos a los órganos de investigación.

Por ello se comparte la opinión referida a que el presente caso se encuadra perfectamente en le previsión del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que el sobreseimiento procede cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que es claro que a la investigación no se podrá incorporar el informe médico mencionado anteriormente, dado que el mismo debe practicarse a poco tiempo de sufridas las lesiones, y la víctima nunca mostró interés en realizárselo.

En conseceuncia lo procedente en este caso ha de ser declarar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana hasta ahora imputada de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por los hechos explanados suficientemente en la solicitud Fiscal.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana NORIS NAILET GUTIERREZ CARLIÑO COLMENAREZ, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 6-05-1969, natural de Ospino, con cedula de identidad N° 11.541.721, domiciliada en el barrio Curazao, casa s/n°, Ospino Portuguesa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones explanadas anteriormente. Notifíquese a las partes. librese carteles en la puerta del tribunal, dado que no se cuenta con la dirección de las ciudadanas: víctima e imputada.
En Acarigua a los tres días del mes de Diciembre de 2004.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El secretario

Abg. Cesar Zambrano