REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007747
ASUNTO : PP11-S-2004-007747


Visto el escrito presentado por el Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en virtud del cual presenta solicitud de sobreseimiento provisional a favor del ciudadano Bruno Fernando Betancout, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 5.948.913, de 40 años de edad, domiciliado en la Urbanización el Este, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano José Antonio Yari, identificados en las actas, se realiza audiencia en la que se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía del Ministerio Público por las razones que siguen:

Fundamenta el Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento en el hecho de que según su investigación, y luego de hacer una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicitó el sobreseimiento de la presente causa por cuanto pese a existir un delito perseguible de oficio no existen suficientes elementos que permitan presentar acusación en contra del imputado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO YARI, de conformidad con lo señalado en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dado el hecho de la víctima.

Señala el defensor que esta conteste con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público por cuanto no tiene elementos para poder acusar a su defendido

Por su parte el imputado luego de impuestos del contenido de los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó no tener nada que señalar.

La víctima manifestó no tener nada que decir.

Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y que fundamentan la solicitud de sobreseimiento tratada, y se evidencia claramente que efectivamente de autos se desprende que la víctima ciudadano José Antonio Yari, quien conducía el vehículo N° 2 fue imprudente a la hora de incorporarse a la vía por donde se conducía el vehículo N° 1 que manejaba el ciudadano imputado, por lo que aún cuando nos encontramos ante un hecho típico, no menos cierto es que dichos hechos no son antijurídicos, dado que no se puede reprochar al imputado dado que su conducta estuvo siempre ajustada a derecho, ya que se conducía por la vía respectiva y fue el hecho de la víctima la que ocasionó los daños que son objeto de la imputación, por ello considera quien juzga que asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa.

Por ello lo procedente en este caso ha de ser declarar el sobreseimiento de la causa a favor de estos ciudadanos, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por los hechos explanados suficientemente en la solicitud Fiscal.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Bruno Fernando Betancout, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 5.948.913, de 40 años de edad, domiciliado en la Urbanización el Este, Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones explanadas anteriormente.

En Acarigua a los ocho días del mes de Diciembre de 2004.

El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El secretario

Abg. Cesar Zambrano