REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000293
ASUNTO : PP11-P-2004-000293
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado JHONNI TERECIO DUDAMEL ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N°12.090.517 y residenciado en el caserío centro “C”, calle 4, casa sin número, Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño Roger Alexander Primera, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la acusación que el mencionado imputado, el día 19-01-2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, se desplazaba en su vehículo automotor marca Ford, modelo Fairmont, año 1979, clase automóvil, tipo Sedan, color vinotinto con gris, placas PAE-875, por la carretera de penetración agrícola, vía Las Majaguas, sector Santa Elena, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, con evidente exceso de velocidad y por su imprudencia arrolló al niño Roger Alexander Primera, quien debido al impacto recibido murió posteriormente. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para el juicio oral y público, se admiten las que se señalan a continuación:
Para que sea incorporada al juicio por su lectura conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal ACTA DE DEFUNCION N°2, debidamente certificada por la primera autoridad civil de la Prefectura del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa.
EXPERTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356, del Código Orgánico Procesal Penal:
GARCIA V. FRANCO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación al acta de levantamiento de cadáver N°9700-161-2524, de fecha 19-01-2004, realizado al cadáver de Roger Alexander Primera, el cual le será exhibido al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAMON A. CRESPO, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, N°54, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación al informe de avalúo N°004725, practicado en fecha 20-01-2004, e indique las causas o fallas mecánicas observadas al vehículo peritado, el cual le será exhibido al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
NORBELIS JUMILEY CARREÑO (Victima), C.I. N°20.642.286, residenciada en el centro “C”, la Esperanza, las Majaguas del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte de su hijo.
MARIBEL DEL CARMEN GORDILLO C.I. N°7.364.370, residenciada en la carretera de penetración Agrícola, vía Las majaguas, sector Santa Elena, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del niño Roger Alexander Primera.
ARELIS PARRA EVIAS, residenciada en el caserío centro “C”, calle principal, casa sin número, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del niño Roger Alexander Primera.
FUNCIONARIO POLICIAL: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEJANDRO MARTINEZ, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, N°54, puesto Agua Blanca, Estado Portuguesa, para que declare en relación al acta de levantamiento y croquis del accidente, realizado en el sitio del suceso, ubicado en la carretera de penetración agrícola, vía las Majaguas, sector Santa Elena, Estado Portuguesa.
Al imputado ciudadano JHONNI TERECIO DUDAMEL ALVAREZ, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de este, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.
A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado JHONNI TERECIO DUDAMEL ALVAREZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio deL niño Roger Alexander Primera. Así se decide.
Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, para el imputado de autos, por considerar que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, pues el mismo ha comparecido a las convocatorias que se le han realizado y no existe la presunción que quiera evadir el proceso que se le sigue. Así igualmente se decide.
Se declara sin lugar la solicitud de suspensión temporal de la licencia de conducir del imputado JHONNI TERECIO DUDAMEL ALVAREZ, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar el Tribunal que no es procedente en este caso. Así nuevamente se decide.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Así finalmente se decide.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz