REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005683
ASUNTO : PP11-P-2004-000302
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Subsanado como fue el escrito acusatorio en relación a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por cuanto se observa que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra los imputados JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.486.368 y residenciado en el caserío La Tapa de Piedra, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa y EUDYS JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.867.984, residenciado en la calle 3, casa N°149, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo los artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la acusación que los mencionados imputados, el día 09-09-2004, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, portando armas de fuego se introdujeron dentro de la vivienda ubicada en la urbanización Villas del Pilar, calle 1, casa N°77, Araure, Estado Portuguesa y despojaron en forma violenta, bajo amenaza de muerte a las víctimas ciudadanos JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON y SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, de varios objetos muebles del hogar (electrodomésticos) y dos vehículos automotores, procediendo a huir del lugar con todo lo robado, pero resultando detenidos posteriormente en fecha 15-09-2004, por una comisión de la guardia nacional en posesión del vehículo Terios y varios celulares propiedad de las víctima, incautación que se produjo en virtud del allanamiento que fue realizado en la vivienda N°92, ubicada en la calle 2, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se admiten las que se señalan a continuación:
EXPERTOS: Conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
BETZAIDA SEQUERA, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citada, para que declare en relación a la experticia de regulación prudencial N°9700-058-1430-445, de fecha 18-10-2004. Experticia ésta que le será exhibida a la experta en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
JULIO CESAR PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citado, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento técnico N°9700-058-1249424, de fecha 12-10-2004, realizadas a prendas de vestir y en relación a la experticia de reconocimiento técnico N°9700-058-1248-185, de fecha 17-09-2004, realizada a los celulares. Experticias éstas que le serán exhibidas al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal .
DANNY JOSE DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento técnico y de regulación real N°9700-058-0946, de fecha 18-10-2004. Experticia ésta que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON y SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, (VICTIMAS), titulares de la cédula de identidad N°9.412.033 y a la segunda no se le identifico el número de cédula, residenciados en la calle 1, casa N°77, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron objeto del robo.
MARIBEL CALENDARIA GONZALEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°11.395.833, residenciada en el caserío Santa Ana troncal principal, casa sin número, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos objetos de la presente causa.
JUAN CARLOS GARRIDO APONTE, titular de la cédula de identidad N°15.197.055, residenciada en la calle 3, casa N°150, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos objetos de la presente causa.
JESUS ROBERTO TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°12.709.207, residenciado en la calle 2, casa N°94, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la visita domiciliaria en la residencia ocupada por EUDIS JAVIER PEREZ y del resultado obtenido en la misma.
JOSE GREGORIO PEREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad N°12.453.553, residenciado en la calle 2, casa N°96, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la visita domiciliaria en la residencia ocupada por EUDIS JAVIER PEREZ y del resultado obtenido en la misma.
FUNCIONARIOS POLICIALES: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
PEDRO RAFAEL CAMEJO, RAUL MARTINEZ VARGAS, IGINIO BERMUDEZ PEREZ y JOSELO LOPEZ, todos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento policial donde fueron recuperados los vehículos relacionados en la presente causa propiedad de las víctimas.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARMONA GOMEZ, C.I. N°9.567.331, JOSE HUMBERTO CARMONA VALDALLO, C.I. N°19.799.451 y JOSE MANUEL LUGO RODRIGUEZ, C. I. N°12.521.643, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.
TERCERO: En relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por el defensor Otoniel García a favor del ciudadano JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA; alegando que la detención de su defendido fue ilegal por no haber sido detenido en flagrancia ni con una orden judicial emanada de la autoridad competente, así como tampoco se tenía orden de practicar el allanamiento de la residencia de los imputados; este Tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que el defensor al no estar de acuerdo con la forma como fue detenido su defendido, ha debido apelar de la decisión donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad y no lo hizo, quedando la decisión firme. Además también considera el Tribunal que existen en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA y EUDIS JAVIER PEREZ, en la presunta comisión del delito que les imputó la Fiscalía.
CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA y EUDIS JAVIER PEREZ, interpuesta por sus defensores, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que los elementos que se tomaron en cuenta para decretar la medida privativa de libertad en su oportunidad se mantienen intactos, es decir, no han variado las circunstancias.
A los imputados JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA y EUDIS JAVIER PEREZ , se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, a quienes se les explicó el sentido y alcance de este procedimiento y manifestaron en forma libre no acogerse al mismo.
A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público a los imputados JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA y EUDIS JAVIER PEREZ, anteriormente identificados, JOSE ADRIAN RAMIREZ MENDOZA y EUDIS JAVIER PEREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo los artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSE ENRIQUE MARTINEZ PADRON y SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz