REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005506
ASUNTO : PP11-P-2004-000301


RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual acusa al imputado FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra el imputado FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado imputado el día 13-09-2004, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde abordó una buseta y en el momento que la misma se desplazaba por la Urbanización Durigua, adyacente al ambulatorio, con un arma de fuego sometió bajo amenaza de muerte a los ciudadanos ANDELFO VILLAMIZAR OLEJUA y RAFAEL VICENTE NATERA, y los constriño a que le entregaran la cantidad de sesenta y tres mil bolívares en efectivo, un celular marca Belsouth, color gris, una calculadora y una pulsera, posteriormente se bajo del autobús y se montó en un taxi, el cual fue retenido por una comisión policial que fue informada por las víctimas y se le incautó en su poder el arma de fuego, la calculadora, el celular, la pulsera y la cantidad de veinte mil bolívares, por lo que quedó detenido.. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten todas, las cuales señalo a continuación:

EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

LUIS ANTONIO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citado, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL cursante al folio 14, practicada a un revolver, calibre 38 Special marca Ranger y seis (6) cartuchos para armas de fuego, tipo revólver. Experticia que le será exhibidas al experto, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citado, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, cursante al folio 16, practicada a un teléfono celular marca Bellsouth. Color gris, serial 00577751 con su respectiva batería modelo VC5X, una esclava tipo pulsera de aspecto plateado sin marca aparente y una calculadora marca Casio de color negro modelo FX82TL (folio 18). Experticia que le será exhibida al experto, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citado, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, cursante al folio 16, practicada al dinero incautado en la presente causa. Experticia que le será exhibida al experto, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Pena, todos para que declaren en relación a los hechos que se investigan:

ANDELFO VILLAMIZAR, cédula de identidad N°V-16.753.126, residenciado en la avenida 5, sector 6, casa N°4, Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

RAFAEL VICENTE NATERA RODRIGUEZ, cédula de identidad N°V-18.321.597, residenciado en EL Conjunto Residencial Los Apamates, torre B, piso 5, apartamento 3, avenida Circunvalación, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

CHIRINO JAINE SEGUNDO, cédula de identidad N°V-2.820.444, residenciado en la calle 5, sector 111, casa N°4, Urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación al acta policial cursante al folio 8, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente causa.

JULIO PEREZ y VICTOR CASTAÑEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, para que rindan declaración en relación al acta de inspección ocular cursante al folio 20, practicado al vehículo relacionado con la presente causa. Acta de inspección que le será exhibida a los expertos, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaró sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por la abogado MARIA GABRIELA CARMONA, a favor de su defendido, por considerar el Tribunal que las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad que fue dictada en su contra no han variado.


Ahora bien, al imputado FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento de admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestó en forma libre no admitir los hechos. En consecuencia se ordenó la apertura a juicio oral y público al imputado FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.135.346 y residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 1, vereda 6, casa N°4, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz