REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000019
ASUNTO : PP11-P-2003-000019



Por cuanto en fecha 17 de febrero del 2003, este Tribunal Tercero de Control, otorgo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, e impuso REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de un (01) año y seis (6) meses, a favor del imputado RUBEN DARIO PIÑA VILLEGAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y lo sometió a:

PRIMERO: Prohibición de comunicarse con la víctima.

SEGUNDO: Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO: No portar armas de ningún tipo.

Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se impuso el régimen de prueba, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, hasta la presente, ha transcurrido un lapso superior al otorgado para el cumplimiento de las obligaciones exigidas y al verificarse que las mismas no fueron cumplidas a cabalidad, tal y como consta del oficio N°1033, de fecha 27-10-2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se informo a este Tribunal que el ciudadano RUBEN DARIO PIÑA VILLEGAS, no aparece registrado en los libros de entrada de esa dependencia, por lo que es evidente que no cumplió con la presentación ante esa Unidad de Apoyo. En consecuencia conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se le amplia el lapso de prueba por seis (6) meses más para que se presente ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.


DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, le amplia el lapso de prueba por seis (6) meses más al imputado RUBEN DARIO PIÑA VILLEGAS, para que se presente ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria


Abg. Mary Isabel Lacruz