REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-009447
ASUNTO : PP11-P-2004-000357
Recibido como fue el escrito presentado por la Defensora Pública N°07, Abogada LILA TIBISAY TORREALBA, actuando como defensora del imputado GILBERT LEON ALVARADO, en el cual solicita se le sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
De la revisión del sistema JURIS 2000, se constato que efectivamente este Tribunal en fecha 12-11-2004, decreto en contra del imputado GILBERT LEON ALVARADO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de CECILIO GRANADA CASU, por encontrarse cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha en que se dictó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día en que se presento la acusación por parte de la Fiscalía (13-12-2004), transcurrieron treinta y un (31) días, violándose el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se violentó el debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo las cosas así, por mandato del mismo artículo 250 de la referida norma adjetiva se le impone al imputado GILBERT LEON ALVARADO, medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de CECILIO GRANADA CASU
DECISION
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley impone medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado GILBERT LEON ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°18.843.308, sometiéndolo a presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de CECILIO GRANADA CASU. Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz