REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006762
ASUNTO : PP11-P-2004-000329


RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual acusa a los imputados LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ y MARIAN NAIRAM OROZCO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de TOVAR PERDOMO ROBERT WILFREDO y OLGA MARY MARTINEZ VARGAS; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra los imputados LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ y MARIAN NAIRAN OROZCO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que los mencionados imputados el día 08-10-04, en horas de la noche y acompañados de otros sujetos aún por identificar, después de haberle solicitado una carrera de taxi al ciudadano Robert Wilfredo Tovar Perdomo, lo sometieron con una pistola y con amenaza de muerte lo introdujeron en la maletera de su vehículo, procediendo posteriormente a dirigirse al Club Social de Olga Martínez, donde bebieron, bailaron, cantaron y en horas de la madrugada perpetraron con armas de fuego el robo de todos los objetos muebles que se señalan en la experticia de reconocimiento técnico que corre a los folios 108 y 109 del expediente, todos pertenecientes a la ciudadana Olga Mary Martínez, los cuales se llevaron dentro del vehículo, resultando detenidos a poco tiempo por una comisión de la Guardia Nacional que acompañaba a las víctimas en la persecución. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten las que se señalan a continuación:

EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citado, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°1425-194, de fecha 15-10-2004, practicada a todos los aparatos electrodomésticos relacionados con la presente causa. Experticia que le será exhibida al experto, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

- BOLIVAR PEREZ

- HERNANDEZ MENDEZ GIOVANNY

- VARELA ESCALONA WILFREDO

- FLORES NUÑEZ HECTOR

- JOSE GARCIA CASTILLO

- GUILLERMO LOYO

- JOSE CATARI CATARI

- FRANCISCO LINAREZ

Todos funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°41 de la Guardia nacional del Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al acta policial, cursante al folio 7 y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados, así como del motivo de la aprehensión y registro de los ciudadanos LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ y OROZCO RODRIGUEZ MARIAN NAIRAM.


OLGA MARY MARTINEZ, (VICTIMA), residenciada en el caserío La Tapa de Piedra, calle principal, sector El Samán, casa N°4, Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

En relación a la declaración de la víctima TOVAR PERDOMO ROBERT WILFREDO, este Tribunal NO LA ADMITE, por cuanto en audiencia el progenitor del mismo ciudadano Juan Tovar informó al Tribunal que éste había muerto.

Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por el defensor JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, a favor de su defendido LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ, por considerar el Tribunal que subsiste el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, así como además el mismo registra conducta predilectual, según se constató en el Sistema Iuris 2000, en virtud que se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Juicio N°3 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de otro delito.

Se impone una medida menos gravosa de la privativa de libertad que fue decretada en fecha 15-10-2004, conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MARIAN NAIRAM OROZCO HERNANDEZ, sometiéndola a presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la previa autorización de este Tribunal, medida que se decreta por ser la misma primaria en la presunta comisión de este delito.

Ahora bien, a los imputados LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ y MARIAN NAIRAM OROZCO RODRIGUEZ, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se les informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se les explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestaron en forma libre no admitir los hechos. En consecuencia se ordenó la apertura a juicio oral y público a los imputados LUIS MIGUEL SOTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°(indocumentado), de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio Paraguay, calle 28 con avenida 32, casa N°27-32, Acarigua, Estado Portuguesa y MARIAN NAIRAM OROZCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N°19.053.881 y residenciada en la calle 29, con avenida 40-B, avenida Los agricultores, casa N°41-42, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz