REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003477
ASUNTO : PP11-P-2004-000272
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual acusa a los imputados ANTONIO HILARIO PIRE, JOSE GREGORIO MEDINA DELGADO y EDUARDO JOSE PIÑA REGALADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 80 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra los imputados ANTONIO HILARIO PIRE, JOSE GREGORIO MEDINA DELGADO y EDUARDO JOSE PIÑA REGALADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 80 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Pena, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que los mencionados imputados el día 10-07-2004, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, por las inmediaciones del caserío Chorrerones, Turén, Estado Portuguesa, despojaron de una bicicleta a la niña VISMARY YAKELIN CASTILLO e intentaron abusar sexualmente de ella, siendo posteriormente detenidos por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría CNEL. MIGUEL A. VASQUEZ, en posesión de la mencionada bicicleta. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se admiten todas, las cuales señalo a continuación:
Conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada al Juicio Oral y Público por su lectura:
- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N°104, de VISMARY YAKELIN CASTILLO, emanada de la Parroquia Civil San Isidro Labrador, Municipio Turen, Estado Portuguesa.
EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo deInvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citado, para que declare en relación al informe médico legal N°9700-161-1417, de fecha 12-07-2004. Infome médico legal que le será exhibido al experto, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DANNY JOSE DIAZ y ORLANDO JOSE PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la Experticia de Regulación Real N°9700-058-0639, de fecha 13-07-2004. Experticia que les será exhibida a los expertos, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Pena, todos para que declaren en relación a los hechos que objetos de la presente causa:
YAMILETH INMACULADA CASTILLO, cédula de identidad N°V-11.075.617, (madre de la niña víctima), residenciada en el caserío La Rogeña, Municipio Turen, Estado Portuguesa, donde puede ser citada.
DANYS BLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ, cédula de identidad N°V-20.029.915, residenciada en el caserío La Rogeña, Municipio Turen, Estado Portuguesa, donde puede ser citada.
MARIN FRANCO, cédula de identidad N°V-13.703.890, residenciado en el caserío La Rogeña, Municipio Turen, Estado Portuguesa, donde puede ser citado.
EDELVIS ZENON VARGAS RODRIGUEZ, cédula de identidad N°V-15.868.227, residenciado en el caserío Los Chorrerones, casa N°1114, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, donde puede ser citado.
DAYANA ARANGELYS NARVAEZ, cédula de identidad N°V-21.562.626, residenciada en el caserío Los Chorrerones, casa N°1114, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, donde puede ser citada.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ, cédula de identidad N°V-6.795.509, residenciado en el caserío La Rogeña, calle principal, casa sin número, Municipio Turen, Estado Portuguesa, donde puede ser citado.
FUNCIONARIOS POLICIALES: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
MELVIN PEREZ y MANUEL JIMENEZ, adscritos a la Comisaría Crnel. Miguel A. Vásquez, Turen, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a los hechos objetos de la presente causa.
JULIO PEREZ y VICTOR CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al resultado obtenido en el acta de inspección N°1891, de fecha 12-07-2004. Acta de inspección que le será exhibida a los expertos, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por los defensores de los imputados, por considerar el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados relacionados con la presente causa son autores de los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, a los imputados ANTONIO HILARIO PIRE, JOSE GREGORIO MEDINA DELGADO y EDUARDO JOSE PIÑA REGALADO, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se les informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se les explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestaron en forma libre no admitir los hechos. En consecuencia se ordena la apertura a juicio oral y público a los imputados ANTONIO HILARIO PIRE, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.081.150 y residenciado en el caserío Los Chorrerones, avenida principal, casa sin número, Turen, Estado Portuguesa, JOSE GREGRORIO MEDINA, venezolano, natural del Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°22.099.188 y residenciado en el caserío Los Chorrerones, avenida principal, casa sin número, Turen, Estado Portuguesa y EDUARDO JOSE PIÑA REGALADO, venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°22.099.189 y residenciado en el caserío Los Chorrerones, avenida principal, casa sin número, Turen, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 80 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz