REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003753
ASUNTO : PP11-P-2004-000258



Celebrada audiencia oral en esta misma fecha, en virtud del escrito presentado por las Abogadas CARMEN MARIA BERMUDEZ, MIRELL MEA y ELIE RODRIGUEZ, actuando como defensoras del imputado SANTOS ABRAHAM IGLESIAS, en el cual solicitan se le revise la medida de arresto domiciliario que recae sobre su defendido y se le imponga una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

En fecha 11 de agosto de 2004, este Tribunal decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado SANTOS ABRAHAM IGLESIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, tomando en consideración todos los elementos de convicción que existían en su contra en las actuaciones. (Folios 42 al 50 de la primera pieza).

En fecha 22 de septiembre de 2004, este Tribunal le impuso al imputado SANTOS ABRAHAM IGLESIAS, una medida menos gravosa de la contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (arresto domiciliario), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. (Folios 197 al 200 de la primera pieza).

En fecha 14 de octubre de 2004, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, APELO de la decisión de fecha 22-11-2004, en la cual se impuso a SANTOS ABRAHAM IGLESIAS, una medida menos gravosa de la contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (arresto domiciliario). (Folios 75 al 77 de la segunda pieza). Se remitió el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para la revisión de la decisión que fue apelada y hasta la presente fecha no se ha obtenido resultas.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que fue interpuesto por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, un recurso de apelación de la decisión que impuso arresto domiciliario al imputado de autos y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal no ha decidido al respecto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa de la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía del criterio de la Sala Constitucional establecido en la decisión N°561-220302-01-2347, de fecha 22-03-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se indicó que la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad y en el caso que nos ocupa ésta decisión no ha quedado firme todavía.

DECISION


En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensora del imputado SANTOS ABRAHAM IGLESIAS.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz