REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-012297
ASUNTO : PP11-S-2004-012297
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON y MARIA PHAGEDES OLIVERA RONDON, son autores de la perpetración del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo, en virtud que fueron detenidos el día 02-12-2004, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, en el interior de la casa N°19, ubicada en el barrio Payara Centro, avenida 2 entre calles 9 y 10, Estado Portuguesa, por una comisión de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, en posesión del vehículo involucrado en la presente causa, por no haber podido justificar la procedencia del referido vehículo. Hechos que se evidencia de los siguientes elementos de convicción:
- Con todo el contenido del acta de denuncia, de fecha 01-12-2004, interpuesta por el ciudadano JULIO JOSE FLORES LUCENA, por ante la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Portuguesa, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del robo. (Folio 1).
- Con todo el contenido del acta policial, de fecha 02-12-2004, suscrita por los funcionarios MIGUEL FLORENTINO AMAYA VEGAS y LEONIDAS ANGULO, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Estado Portuguesa, en la que se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados de autos. (Folios 10).
- Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico y regulación real, de fecha 02-12-2004, suscrita por el experto DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que se estableció que la camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer Límited, tipo Sport Wagón, color blanco, año 1993, placas VAT-70(O), serial de carrocería 8YEFJ28VXPV076304, tiene un valor comercial de doce millones de bolívares (Bs: 12.000.000,oo). (Folio 18).
No cabe duda que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra perfectamente dentro del tipo penal de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de robo, tal y como lo ha precalificado el Ministerio Público. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Publico y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer no excede en su límite máximo de diez (10) años, lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados MIGUEL ANTONIO OLIVERA RONDON, titular de la cédula de identidad N°17.944.201, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio estudiante y residenciado en la avenida 2, entre calles 9 y 10, casa N°19, Barrio Payara Centro, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa y MARIA PHAGEDES OLIVERA RONDON, titular de la cédula de identidad N°14.888.531, quien es venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad y residenciada en la avenida 2, entre calles 9 y 10, casa N°19, Barrio Payara Centro, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE FLORES LUCENA, sometiéndolos a presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en virtud que la detención de los referidos imputados se registro dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ultimo aparte del artículo 373 EJUSDEM, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Regístrese, publíquese y déjese copia, líbrese boleta de libertad. Así finalmente se decide.
Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz