REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-012471
ASUNTO : PP11-S-2004-012471


RESOLUCION JUDICIAL

Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CASSU YLBER DE LA CRUZ LUCENA, JUAN GABRIEL PERNIA MONTILLA y JESUS SALOMON FARFAN MONTILLA, son autores de la perpetración de los delitos de detentación ilícita de arma de guerra y de fuego, en virtud que fueron detenidos el día 02-12-2004, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, por las adyacencias de la avenida Libertador con calle Mauricio Zamora, barrio abajo, Municipio Espino, Estado Portuguesa, en el interior de un vehículo marca Toyota, color rojo, tipo sedan, año 1994, sin placas, que al ser revisado el mismo se les incautó todos los objetos muebles que se describen en los memorandum N°5045 y 5042, de fecha 03-12-2004. Hechos que se evidencia de los siguientes elementos de convicción:

- Con todo el contenido del acta policial, de fecha 02-12-2004, suscrita por los funcionarios VICTOR MANUEL LOPEZ ESCALONA, RAMON MUÑOZ, RAFAEL ANGEL RAMIREZ OROPEZA, VALERA QUINTILIANO y CARLOS GODOY, adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Irribarren, Araure, Estado Portuguesa, en la que se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados de autos. (Folios 3 y 4).

- Con todo el contenido del acta de entrevista, de fecha 02-12-2004, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ PERAZA, por ante la Comisaría Gral. Juan Guillermo Irribarren, Araure, Estado Portuguesa, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos. (Folio 6).

- Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico y regulación real, de fecha 03-12-2004, suscrita por el experto JUNIOR ISMAEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que se estableció que el vehículo marca Toyota, color rojo, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería AE1019805083, serial del motor 4AK375764, año 1994, sin placas, tiene un valor comercial de catorce millones de bolívares (Bs: 14.000.000,oo). (Folio 21).


No cabe duda que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra perfectamente dentro del tipo penal de detentación ilícita de arma de guerra y de armas de fuego, tal y como lo ha precalificado el Ministerio Público. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Publico y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer no excede en su límite máximo de diez (10) años, lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados CASSU YLBER DE LA CRUZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N°14.091.261, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Inspector de la Policía Municipal de Guacara, Estado Carabobo y residenciado en la Urbanización la Ceiba, calle principal, casa N°24, Municipio Guacara, Estado Carabobo, JUAN GABRIEL PERNIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N°16.270.582, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Sub-Inspector de la Policía Municipal de Guacara, Estado Carabobo y residenciado en la Urbanización la Ceiba, calle principal, casa N°24, Municipio Guacara, Estado Carabobo y JESUS SALOMON FARFAN, titular de la cédula de identidad N°18.544.784, quien es venezolano, mayor de edad y residenciado en la Urbanización la Ceiba, calle principal, casa N°24, Municipio Guacara, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 275 y 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, sometiéndolos a presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en virtud que la detención de los referidos imputados se registro dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al ultimo aparte del artículo 373 EJUSDEM, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Regístrese, publíquese y déjese copia, líbrese boleta de libertad. Así finalmente se decide.

Abog. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Sol del Valle Ramos