REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-012553
ASUNTO : PP11-S-2004-012553


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicito de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados NELLY DEL CARMEN MARRUFO y MIRELLA DE JESUS TORREALBA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para decidir observa:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso el representante del Ministerio Público, los hechos oralmente y solicitó además la imposición de una medida cautelar privativa de libertad contra las mencionadas imputadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a las imputadas NELLY DEL CARMEN MARRUFO y MIRELLA DE JESUS TORREALBA y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron libremente y sin coacción alguna no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. Andrés Duarte, con su carácter de defensor público de Nelly del Carmen Marrufo, quien solicitó libertad plena para su defendida por no cumplirse con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el allanamiento se había realizado en la casa de Josefa López y su defendida estaba en esa casa porque se encontraba de visita, que no tenía ninguna relación con los hechos que se investigaban porque no vivia en la casa allanada, que la detuvieron ilegalmente porque los funcionarios no tenían una orden de aprehensión.

Por otra parte se le concedió el derecho de palabra a la Abog. Narbis Herrera, con su carácter de defensor público de Mirella de Jesús Torrealba Rodríguez, quien solicitó también libertad plena para su defendida por no cumplirse con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el allanamiento se había realizado en la casa de Josefa López, que la detuvieron sin una orden de aprehensión, que su defendida no vivía en la casa que fue allanada, sólo se encontraba dentro de la misma porque estaba de visita.

Ahora bien, por cuanto se observa que efectivamente en la presente causa no se cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra las imputadas de autos, pues las personas detenidas resultaron ser distintas a la ciudadana JOSEFA LOPEZ, apodada “La Chepa”, que es la dueña de la vivienda de Zinc, de color verde, con puertas y ventanas de color blanco, con matas de cayena alrededor, sin número de identificación, ubicada en la calle 5, con avenida 1, barrio Las Tejas, Turen, Estado Portuguesa autos, inmueble al cual se autorizó la practica del allanamiento por parte de un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, deteniéndose ilegalmente a éstas ciudadanas por el sólo hecho de encontrarse las mismas en el interior del referido inmueble visitando a la dueña de la casa, violandose de esta forma el debido proceso y el derecho a la libertad personal, establecidos en el artículo 49 y 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD PLENA, a las ciudadanas NELLY DEL CARMEN MARRUFO y MIRELLA DE JESUS TORREALBA, sin perjuicio que se continúe investigando y se determine quienes son las personas responsables penalmente en los hechos que se investigan. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA, a las ciudadanas NELLY DEL CARMEN MARRUFO, dice se venezolana, natural de Siqui Siqui, Estado Lara, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad (indocumentada) y residenciada en la calle 7, parcela 6, casa N°8, barrio La Coromoto, Turen, Estado Portuguesa y MIRELLA DE JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, natural de Turen, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.075.812 y residenciada en la calle 6, casa sin número, barrio Las Tejas, Turen, Estado Portuguesa, por no cumplirse con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LIBERTAD PLENA, a las ciudadanas NELLY DEL CARMEN MARRUFO, dice se venezolana, natural de Siqui Siqui, Estado Lara, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad (indocumentada) y residenciada en la calle 7, parcela 6, casa N°8, barrio La Coromoto, Turen, Estado Portuguesa y MIRELLA DE JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, natural de Turen, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.075.812 y residenciada en la calle 6, casa sin número, barrio Las Tejas, Turen, Estado Portuguesa, por no cumplirse con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y por haberse violando el debido proceso y el derecho a la libertad personal, establecidos en el artículo 49 y 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la remisión en su oportunidad de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz






















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Se ordena la remisión en su oportunidad de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz