REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000354
ASUNTO : PP11-P-2004-000354
Compete a este Tribunal Cuarto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON ENRIQUE TERAN, Venezolano, de 23 años de edad, de oficios: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 17.277.326, soltero, Residenciado: en la avenida 10, casa s/N°, Barrio Las Brisas, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el defensora público Abogada FANNY COLMENAREZ.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:
1.- Con Oficio N° 2152, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 29-11-2004; con la que se remite al Imputado en este asunto penal, y a un adolescente, detenidos por la Comisaría del Municipio Páez. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (ver folio 01).
2.- Con el Oficio N° 2150, de fecha 29-11-2004; donde dicha Comandancia notifica sus actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Folio 02).
3.- Con Oficio N° 2151, de la misma fecha, en la que se notifica a la Fiscal Quinta (E), del Ministerio Público, con competencia en L.O.P.N.A., vista la detención del adolescente que se encontraba en compañía del imputado. (folio 03).
4.- Con el Acta Policial de fecha 29-11-2004, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce a escasos metros del lugar donde ocurrieron los hechos; así como también de la incautación tanto del vehículo robado, como de un arma de fuego; circunstancias éstas que fundamentan el pedimento de la Fiscalía, en cuanto a la Flagrancia y al Procedimiento Abreviado en este asunto Penal. (folio 04).
5.- De la Copia certificada de Acta de denuncia formulada por la víctima, en fecha 29-11-2004; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan al imputado y al adolescente detenido. (folio 05)
6.- Con el Acta de Imposición de Derechos del Imputado, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio 06).
7.- Con Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se determina la existencia de un adolescente en los hechos imputados en este asunto penal. (folio 10).
8.- Con Acta de Inspección N° 3277, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delgación Acarigua, con la que deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. (folio 15)
9.- Con el Memorando N° 69/695, con el que se deja constancia de antecedentes policiales del imputado. (folio 17)
10.- Con Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1078, con la cual se evidencian las características del vehículo objeto del delito. (folio 19)
11.- Con Memorando N° 5008, con el que se deja constancia de la solicitud de experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada. (folio 21).
12.- Con el Escrito de Presentación del Imputado, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en el cual se solicita la flagrancia y el procedimiento abreviado en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención del NELSON ENRIQUE TERAN, cédula de Identidad N° 17.277.326, que en fecha 29 de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, encontrándose de patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización Gonzalo Barrios de esta ciudad de Acarigua, son avisados por un ciudadano, de que en ese preciso momento, otros dos sujetos bajo amenaza de arma de fuego lo sometieron y lo despojaron de un vehículo de su propiedad, tipo Moto, marca Jog, a lo que inmediatamente proceden a ubicar a dichos delincuentes; los cuales son avistados a escasos 200 metros del lugar de los hechos, quienes al verse perseguidos abandonan la moto y se internan a un solar solitario, de donde posteriormente son capturados, siéndoles decomisadas un arma de fuego, descrita en esta investigación; procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con la victima a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al arma y al vehículo incautado.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO A AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6.1,.2 y .3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE ANTONIO ARIAS RIOS; así mismo, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal; y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; delitos éstos últimos en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano NELSON ENRIQUE TERAN, cédula de Identidad N° 17.277.326, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por la victima en su denuncia, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como el mismo que bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo había despojado en compañía del adolescente identificado como JOSE MARTIN DURAN, de la moto de su propiedad; de igual manera, corre inserta al folio 21, memorandum Nro. 9700-058-5008. de fecha 30 de noviembre de 2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al arma de fuego incautada en el procedimiento; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los ciudadanos fueron detenidos por la autoridad policial a escasos metros de donde se produjeron los hechos, localizándole el arma de fuego, y el vehículo robado; es por lo que se acuerda DECRETAR LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo contemplado en el Ordinal 1º del Artículo 372 y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Considera este a quo, que al haber sido admitido el procedimiento breve en esta causa penal, en tal sentido debe pronunciarse sobre los elementos probatorios q ue conforman este asunto penal; lo cual se realiza en los siguientes términos:
1.- Del Acta Policial señalada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de presentación de Imputado.
2.- De la denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO ARIAS RIOS (víctima).
3.- Del Acta de Inspección N° 3.277.
4.- De la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N° 9700-058-1078, practicada sobre la moto recuperada.
5.- Del Escrito de Presentación de Audiencia Oral del Imputado, el cual detalla las peticiones de la Fiscalía del Ministerio Público.
Respecto de todas éstas actuaciones contenidas en este asunto penal, este Juzgado considera su admisión a los efectos del juicio breve que ha sido acordado; ordenándose igualmente la remisión dentro del lapso legal establecido todas las actuaciones al Juez Unipersonal, al cual le corresponderá conocer de esta causa.
Admitida como ha sido la solicitud Fiscal en cuanto a la flagrancia, y al procedimiento breve referido; este Juzgado pone en conocimiento al ciudadano imputado, de los mecanismos de prosecución del proceso; informándole del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó su inocencia, y no acogerse a tal procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo contemplado en el ordinal 1° del artículo 372 y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NELSON ENRIQUE TERAN, cédula de Identidad N° 17.277.326, de conformidad con lo pautado en los artículos 250.2,.3 y .5, y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 29 de noviembre de 2004 por la presunta comisión de los delitos de ROBO A AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6.1,.2 y .3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE ANTONIO ARIAS RIOS; así mismo, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal; y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; delitos éstos últimos en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.
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