REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000260
ASUNTO : PP11-P-2003-000260
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrito al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA; mediante el cual remite a este a quo, Actas de Evaluación del Comportamiento de los ciudadanos DEIVIS ANTONIO PINEDA SOTO y OTONIEL ENRIQUE MACHADO GONZALEZ, en las que hace constar que dichos ciudadanos culminaron su Régimen de Prueba satisfactoriamente en la fecha del 18-06-2004. Vista igualmente la solicitud verbal que hace el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en esta Audiencia especial, a fin de que sea otorgado el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los referidos imputados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANKELIS MARIA CARABALLO HERRERA.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. PP11-P-2003-000260, seguida en contra de los ciudadanos imputados identificados ut supra, se puede observar efectivamente de las actuaciones consignadas por el Delegado de Prueba, del Representante del Ministerio Público, así como los elementos de convicción que reposan en autos, ha transcurrido satisfactoriamente el Régimen de Pruebas al que quedaron sometidos los imputados en esta causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ha transcurrido el tiempo suficiente para que se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 3 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, y en el caso que aquí nos ocupa es evidente que ha transcurrido el lapso necesario para decretar dicho SOBRESEIMIENTO, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de los ciudadanos DEIVIS ANTONIO PINEDA SOTO y OTONIEL ENRIQUE MACHADO GONZALEZ. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° IV, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos DEIVIS ANTONIO PINEDA SOTO y OTONIEL ENRIQUE MACHADO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO.
|