REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000283
ASUNTO : PP11-P-2004-000283


RESOLUCION.



Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensora del acusado JOSE GREGORIO TREJO FALCON, abogada Carmen Bermúdez, quien en escrito presentado por ante este Tribunal expone:

Que en fecha 17 de Noviembre este Tribunal acordó en audiencia de revisión de medida sustituir la privación de libertad del acusado por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8, es decir presentación periódica y una caución económica que este Tribunal estimó en 50 unidades tributarias, lo cual según el argumento de la defensa es de imposible cumplimiento para su defendido dado el estado de pobreza del mismo por lo que pide sea eximido su defendido de tal medida en lo que se refiere a la caución económica.

Este Tribunal para pronunciarse observa que las medidas cautelares también constituyen medidas restrictivas de libertad, claro está más benigna que estar totalmente privado de libertad, pero que tales medidas deben acordarse tomando en consideración el conjunto de circunstancias Físicas, culturales, sociales, económicas etc.. que le permitan al imputado cumplir con las mismas o acceder a ellas a tal efecto sostiene el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que “El Tribunal ordenará lo necesario para asegurar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.”
Como se puede observar prohíbe el Código en comento imponer medidas de imposible cumplimiento, y considera quien aquí decide que imponer una medida de esa naturaleza lejos de convertirse en un alivio o beneficio constituye una carga punitiva adicional para el imputado desvirtuando por supuesto la finalidad de la medida. Ahora las condiciones económicas, sociales, físicas, mentales etc, del acusado deben ser alegadas por él o su defensa y es precisamente para ello que se celebra una audiencia de revisión de medida para hacer todos los alegatos a que haya lugar, por que mal puede conocer el Tribunal las condiciones en cada uno de los procesados y deberán las partes auxiliar al Tribunal en ese sentido, lo cual de no hacerse trae como consecuencia que el Tribunal dicte una medida donde exista mucho de subjetivo y si las partes nada alegan creerá quien dicta la medida que cumplió con lo necesario para hacerlo valer o que el acusado esta en la posibilidad de cumplir con ella.
Ahora observa quien aquí decide que la Fiscalía cambio la calificación jurídica por un delito de menos entidad lo que da lugar a una variación de las circunstancias por las cuales inicialmente se privo de libertad al acusado y estando acordada una medida cautelar sustitutiva fundamentada en tales circunstancias, lo correcto es ajustar tal medida cautelar a una que sea de posible cumplimiento por el acusado y que a su vez garantice la sujeción y el cumplimiento del mismo a los subsiguientes actos del presente proceso penal.
Razón por la cual este Tribunal acuerda dejar establecida la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 que consiste en la presentación por ante este Tribunal cada 8 días y se exime al acusado de la presentación de la caución económica acordada originalmente en fecha 17 de Noviembre de 2004 y así se decide.
Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en Acarigua a los catorce días del mes de Diciembre de 2004.


EL JUEZ DE JUICIO N° 1.

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ. LA SECRETARIA.


ABG. IVETTE MONSALVE