REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000001
ASUNTO : PP11-P-2004-000001

JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

ESCABINOS. JOSE ROBERTO PEREZ
CRISTINA MARIA PACHECO


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. SILVERTO TREMARIA.


DEFENSORA. ABG. FANNI COLMENAREZ.


ACUSADO. JOSE RAFAEL ALVAREZ


DELITO. ROBO AGRAVADO.



SENTECIA. ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público al ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ, el cual comenzó el día Viernes 10 de Diciembre y culminó el Viernes 17 de Diciembre de 2004, este tribunal de primera instancia en función de juicio N° 1, constituido como Tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
El fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. SILLVERTO TREMARIA, acusa al ciudadano José Rafael Álvarez quien es venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el barrio la coromoto de Turen Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiliano Muñoiz.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “El día martes 02 de Diciembre del año 2003, en horas de la mañana, el ciudadano MUÑOZ Emiliano, se encontraba conversando con unos amigos cuando de repente el ciudadano ALVAREZ José Rafael, se monta en su bicicleta y amedrentándolo con un arma de fuego, lo despoja de una bicicleta, Tipo ;Montañera ,Color; Amarillo y Negro, Serial N° KQ1084826,cuando va por la vía, choca con otra bicicleta y es detenido por funcionarios policiales quien quedando identificado como : Álvarez José Rafael a quien se le incauto un arma de fuego (Chopo).


Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate:
La declaración de los expertos Gildardo Ramírez, Danny José Díaz, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas delegación Acarigua. La declaración de los testigos Emiliano Muñoz (victima) y de los funcionarios policiales Guido Guevara y Juan José Cordero adscrito a la comisaría Coronel “Miguel Antonio Vásquez” de Turen. Como Prueba Documental y Pericial ofreció la siguiente: Experticia de reconocimiento legal N° 1286 practicada a la bicicleta; experticia de reconocimiento legal N° practicada al arma de fuego (chopo). Como evidencia material ofreció un arma de fuego tipo chopo.


La defensora del acusado José Rafael Álvarez abogada Fanni Colmenares, adscrita a la unidad de defensa pública de este circuito judicial expuso: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y en cuanto a las imputaciones hechas contra mi defendido, esta defensa prefiere esperar que se desarrolle el debate oral y público y el desarrollo de las pruebas para que se determine si mi defendido a participado o no en los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.”


Durante el desarrollo del debate, se impuso al acusado de los hechos que se le imputan de su calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no los obliga a declarar en causa propia, manifestando este su voluntad de no hacerlo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba, de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole producidas en el debate y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En el desarrollo del debate no se recepcionaron ninguna de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 460 del Código Penal establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. La pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Considera quien aquí Juzga por estar en presencia de una ausencia masiva de pruebas este Tribunal no tiene pruebas que valorar y consecuencialmente no se puede establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado. En la presente causa no pudo establecerse la existencia del Cuerpo del delito de robo a mano armada, por lo que considera el tribunal es inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos que le son imputados.

A todo lo anteriormente expuesto se une la solicitud Fiscal que la sentencia que recaiga en la presente causa deberá ser absolutoria.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio N° 1 del circuito judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto por decisión Unánime, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EMILIANO MUÑOZ y en consecuencia ordena el cese de la medida privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control Numero 4 de este circuito Judicial y ordena su Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el comiso del arma de fabricación casera y su remisión al parque nacional de armas.
Se deja constancia que se público el texto integro de la sentencia y que la misma fue leída en el debate en presencia de las partes.

Dada, sellada y refrendada en Acarigua a los 17 días del mes de Diciembre de 2004.


EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LOS ESCABINOS


JOSE ROBERTO PEREZ
CRISTINA MARIA PACHECO.
1er TITULAR 2do TITULAR
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE MONSALVE