REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000133
ASUNTO : PP11-P-2004-000168

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

ESCABINOS : NIXON RAFAEL COLINA.
GRACIANO HERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE.


ACUSADOS: JESUS JAIR DE LA CRUZ
YORMAN JOSE NIEVES.

FISCAL. ABG. ELIDA VARGAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: YONGFU LIANG.

SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público a los ciudadanos JESUS JAIR DE LA CRUZ Y YORMAN JOSE NIEVES CASTILLO, el cual comenzó y culminó el Viernes 17 de Diciembre de 2004, este tribunal de primera instancia en función de juicio N° 1, constituido como Tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, acusa a los ciudadanos Jesús Jair de la Cruz y Yorman José Nieves Castillo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos. 15.693.808 y 14.318.341, residenciados en San Rafael de Onoto, Barrio Mango Mocho, calle principal el primero y calle 6 No 34 el segundo, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, en perjuicio del ciudadano: YONGFU LIANG; mayor de edad, titular de la cédula de identidad 82.22901, los imputados se hici


Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: El día 15-05-2004, a las 10:30 de la mañana aproximadamente los acusados se presentaron al abasto “El Cosmo” ubicado en la avenida principal Centro Comercial Laila de la población de San Rafael de Onoto, y amenazando con un arma de fuego someten al propietario del establecimiento Young Liang y lo obligan a hacerles entrega de todo el dinero que había en la caja registradora el cual alcanzaba a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, dándose inmediatamente a la fuga. Acto seguido la victima vio una comisión policial que estaba de recorrida integrada por los funcionarios Miguel Amaya y Nelson Peña y les informó lo sucedido partiendo estos a hacer una recorrida para tratar de localizar a los sujetos que la victima les había descrito y se dirigieron hacía el Barrio Mango Mocho y en la calle principal visualizaron a los acusados quienes al notar la presencia policial mostraron nerviosismo y emprendieron la huída siendo perseguidos y capturados por la comisión policial quienes le decomisaron al acusado Yorman José Nieves la cantidad de 205.000,oo Bolívares en el bolsillo delantero del pantalón y al acusado Jesús Jair de la Cruz se incauto un chopo.



Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate:
La declaración de los expertos Juan Rodríguez, Luis Torres y Guillermo Abreu, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas delegación Acarigua. La declaración de los testigos Yongfu Liang (victima) y de los funcionarios policiales Miguel Florentino Amaya Vegas y Nelson Jesús Peña Madrid adscrito a la comisaría José Antonio Páez de Acarigua Portuguesa. Como Prueba Documental y Pericial ofreció la siguiente: Acta de Reconocimiento N° 440 suscrita por el funcionario Juan Rodríguez, Acta de inspección Técnica N° 1236 de fecha 15-05-2004, experticia de reconocimiento técnico N° 113 de fecha 16-05 2004 suscrita por el funcionario Luis Torres. Como evidencia material ofreció una escopeta de fabricación rudimentaria y un cartucho color rojo; la cantidad de 205.000 Bs En Billetes de diversas denominaciones.


La defensora de los acusados abogado Maria Inés Meléndez expuso: “Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación presentada por la Fiscalía y me acojo al principio de la comunidad de la prueba ya que demostraremos que tales pruebas no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos ya que la mismas no arrojan a participación de mis defendidos en los hechos imputados e incluso no consta entre las pruebas que se les haya practicado un reconocimiento y a estas alturas es imposible practicarlo y máximo cuando la victima no compareció a este debate.”
Durante el desarrollo del debate, se impuso a los acusados de los hechos que le son imputados de su calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no los obliga a declarar en su contra, manifestando estos su voluntad de no hacerlo.


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba, de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole producidas en el debate y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En el desarrollo del debate se recepcionaron las siguientes pruebas:

La declaración del Testigo Miguel Florentino Amaya, funcionario policial con rango de cabo segundo adscrito a la comisaría de Páez quien expuso: “Ese día estaba de patrullaje por la avenida principal de San Rafael de Onoto cuando salio un ciudadano asiático y nos dijo que lo acababan de robar dos sujetos y nos dio la descripción de los sujetos y fuimos a dar un recorrido a ver si veíamos a los sujetos que él nos había descrito y así llegamos al barrio Mango Mocho de San Rafael y avistamos a los sujetos que la victima nos había descrito y estos al vernos se pusieron nerviosos y trataron de darse fugarse por lo que procedimos a detenerlos, le leímos sus derechos y al revisarlos le conseguimos a uno de ellos un Revolver tipo chopo en la pretina del pantalón y al otro la cantidad de Doscientos Cinco Mil Bolívares en el bolsillo delantero del pantalón, de allí procedimos a trasladarlos a la comisaría.”
A preguntas de la Fiscal contestó: “ Andábamos dos funcionarios, el otro es el distinguido Nelson peña” “la información nos las dio la victima” si los reconozco y son ellos dos”; “el arma se la incaute al de este lado al suéter rojo (Jesús de La Cruz) y el dinero se lo incaute al otro a Yorman José Nieves Castillo”; “ese procedimiento fue entre las tres y tres y treinta de la tarde”; “la victima supo que habían agarrado a dos sujetos ya que esta se traslado hasta la comisaría de Páez, pero el no pudo haberlos reconocido en la comisaría porque el no los vio ya que ellos estaban en la parte de atrás y la victima entró por delante por el lado de investigaciones”
A preguntas de la defensa contestó: “la Victima no me dijo cuanto la habían robado”; “el procedimiento de captura fue entra la Tres y tres y diez de la tarde” “en este procedimiento al final no hubo testigos”

Declaración esta que es valorada por este Tribunal por provenir de un funcionario policial pero que solo le indica a este Tribunal que se practico unas detenciones y que un ciudadano asiático le había dicho que dos sujetos lo habían robado no pudiendo establecerse con esta declaración que los sujetos detenidos sean los mismos que robaron al comerciante chino, ni tampoco puede establecerse con esta sola declaración que el dinero incautado en la detención fuera el mismo del cual había sido despojado la victima.

La declaración del testigo Nelson Peña, funcionario policial con rango de distinguido adscrito a la comisaría José Antonio Páez quien expuso: El 15-05-2004 nos encontrábamos de patrullaje por San Rafael por la vía principal y nos indica un ciudadano chino que en ese momento lo habían atracado y le había n quitado una cantidad de dinero inmediatamente nos fuimos de patrullaje por la vía principal del barrio mango mocho y avistamos dos muchachos que al ver la comisión se pusieron nerviosos y trataron de huir allí los detuvimos y le encontramos a uno Doscientos Cinco Mil Bolívares y al otro un chopo y luego los trasladamos a la comisaría de Páez.”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “le decomise el revolver al camisa amarilla (Yorman José Nieves) y el dinero al franela roja (Jesús de la Cruz)”
A preguntas del Escabino contestó: Bueno realmente ya no recuerdo a quein le decomisamos cada cosa eso lo hizo mi compañero mientras yo manejaba la patrulla”

A estas declaraciones se le atribuye el mismo valor probatorio que la anterior declaración en el sentido que solo prueban que practicaron una detención de un sujeto dada su presencia física como detenido en el debate pero ni siquiera dejan constancia de la existencia material del dinero por cuanto estos dichos no se adminiculan a ninguna otra prueba que deje establecida fehacientemente la existencia de ese dinero



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 460 del Código Penal establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. La pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Considera quien aquí Juzga que no se pudo establecer en el debate la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en los hechos que le son imputados, por cuanto con las pruebas recepcionadas no se pudo establecer su participación ya que no se recepcionaron testigos presénciales que señalaran a los acusados como los autores del robo que sufriera la victima en la presente causa, ya que la victima quien constituye en único testigo presencial no se presentó no pudiendo establecerse la relación lógica entre los detenidos y las cosa s incautadas con la victima o lo que es lo mismo no se puede establecer que el dinero incautado a los acusados sea el mismo que le fue despojado a la victima, ni se puede establecer que sean los mismos sujetos que sometieron al comerciante y lo despojaron de su dinero, ya que el único testigo que podía establecer esos elementos en este caso la victima no compareció la debate, por lo que podemos concluir que no que queda establecido de esta forma el cuerpo del delito de robo agravado”
De igual manera se observan evidentes contradicciones entre la acusación fiscal y los dichos de los testigos el fiscal en su acusación narra que los hechos ocurrieron a las diez y treinta de la mañana aproximadamente y los testigos dicen que fue a las tres o tres y treinta aproximadamente y de igual manera se contradicen los testigos cuando señalan a quien le quitaron el dinero y a quien el arma.
No estando establecido el cuerpo del delito considera este Tribunal que es inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en lo secos que le son imputados y en el delito de robo agravado.
A todo lo anteriormente expuesto se une la solicitud Fiscal que la sentencia que recaiga en la presente causa deberá ser absolutoria.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio N° 1 del circuito judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto por decisión Unánime, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos JESUS JAIR DE LA CRUZ Y YORMAN JOSE NIEVES CATILLO, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano YONFU LIANG y en consecuencia ordena el cese de la medida privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control Numero 4 de este circuito Judicial y ordena su Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el comiso del arma de fabricación casera y su remisión al parque nacional de armas, en cuanto al dinero se ordena dejarlo en depósito y ser remitido al juez de ejecución.


Se deja constancia que se público el texto integro de la sentencia y que la misma fue leída en el debate en presencia de las partes.

Dada, sellada y refrendada en Acarigua a los 17 días del mes de Diciembre de 2004.


EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LOS ESCABINOS


NOXI RAFAEL COLINA GRACIANO HERNANDEZ
1er TITULAR 2do TITULAR
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE MONSALVE