REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000231
ASUNTO : PP11-P-2003-000231
EL JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.
LOS ESCABINOS. HECTOR VARGAS.
WILFREDO GANAIN.
FISCAL. ABG. ELIDA VARGAS.
DEFENSORES. ABG. LIDIA RIVERO.
ABG. CARLOS GIOGIA.
ACUSADOS. MISAEL ANTONIO QUIÑONEZ.
DANNY JESUS TORRES.
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido el debate oral y público a los acusados MISAEL ANTONIO QUIÑONES TORREALBA y DANNY JESUS TORRES, el cual comenzó el día Lunes 29 de noviembre y concluyó el 07 de Diciembre de 2004, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
La fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. Elida Vargas Fuenmayor presentó formal Acusación contra los ciudadanos MISAEL ANTONIO QUIÑONES TORREALBA, venezolano, Soltero, de 29 años de edad, nació En Guanare, Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 02-07-75, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.071.323, hijo de Isabel Torrealba (v) y de Marcos Quiñónez (v), de oficios: Albañil, residenciado en la Av. Principal Camoruquito, casa s/n La Corteza, cerca del Albergue la Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa; y DANNY JESUS TORRES, venezolano, Soltero, de 23 años de edad, nació En Acarigua, Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 01-08-80, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.293.107, hijo de Maria Torres (v) y de José Oviedo (d), de oficios: Albañil, residenciado en la Av.1 calle 5 Santa Elena, casa s/n La Corteza Frente a un Taller de Herrería, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Carnicería Páez.
Los hechos que le imputa la Fiscalía Publica en el debate son los siguientes:
Que en fecha 26 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las cinco y veinte minutos de la tarde los acusados quienes se encontraban a la altura del sector 4 de la urbanización Durigua de Acarigua bajo amenazas de muerte y haciendo uso de un arma de fuego despojaron al ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ YEPEZ, de un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA SENTIMOS ( 279816,60) producto de la venta de una carne pertenecientye a la carnicería Páez, obligándolo a subir a la camioneta propiedad de la carnicería Páez que era conducida por la victima la cual responde a las siguientes características: Marca Chevrolet; color: Blanco; Placas: 801-Pat; Serial de Carrocería: MACC41TGV218611-2-1, llevándoselo sometido, posteriormente unos ciudadanos que se trasladaban a bordo de una buseta de la línea urbana “ASO-VECINOS” se percataron de lo que estaba sucediendo y dieron aviso a una comisión de funcionarios de la guardia nacional del Estado Portuguesa, comando regional N° 4, Destacamento de Comando Rurales N° 49 integrada por los guardias nacionales Edson Manuel Lamas Lizardo, y Javier Mújica Rivero, quienes salieron en persecución de estos sujetos lográndolos interceptar a la altura del semáforo de la avenida circunvalación Sur frente a la licorería Curpa de la Acarigua, y seguidamente someten a los ocupantes de la camioneta quedando identificado el primero que iba sentado del lado derecho como DANNY JESUS TORRES, a quien le incautaron en su mano derecha un revolver marca Smiht Wesson, calibre 38, serial C63563, serial de tambor 98737 y el acompañante que conducía el vehículo quedo identificado como MISAEL ANOTONIO QUIÑONEZ y la victima Carlos Luis López Yépez quien fue sometido por los dos sujetos antes identificados y quien informo a la comisión que trabajaba como chofer del referido vehículo para la carnicería Páez señalando que se encontraba entregando un pedido en la urbanización Durigua recibiendo un cheque en forma de pago momento en el cual fue interceptado por los dos sujetos quienes despojaron del cheque, recuperándose para el momento del operativo policial la camioneta, el cheque y el arma de fuego.
Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:
La declaración del experto Gildardo Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, sub delegación Acarigua. Igualmente ofreció, la declaración de los testigos, Carlos Luis López (victima), Jaique Atahualpa Medina Pérez, Juan Crisóstomo Rodríguez Manzano y los funcionarios Guardia Nacional Edson Lamas Lizardo y Javier Mújica Rivero. Como prueba de experticias fue ofrecida lo siguiente: Experticia de Reconocimiento Legal N° 1450 de fecha 18-08-03, experticia de reconocimiento legal N° 1287 de fecha 21-08-03 y experticia de reconocimiento legal N° 1286 de fecha 21-08-03. Como evidencia material fueron ofrecidos los siguientes: Un revolver Smith Wesson calibre 38 especial, pavón negro, serial de cacha C63563, una gorra de color azul y un cheque signada con el número 00009804 a nombre de Carnicería Páez del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 279.816.60.
La defensa del acusado DANNY JESUS TORRES reprensada por le abogado Fanni Colmenarez, defensora adscrita a la unidad de defensa pública de este circuito judicial, alegó a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y destacó el rango Constitucional y legal del mismo y además expuso que: “esta defensa considera que con los medios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio público, no son suficientes y en nada prueban la responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito de robo y sostiene que los testigos ofrecidos por la Fiscalía nada prueban para establecer la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito que ofrece medios de prueba que no constituyen elementos de convicción suficiente para demostrar la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan. Por su parte el abogado defensor del acusado Miguel Antonio Quiñónez, abogado Carlos Giogia expuso: “La Fiscalía se refiere al robo de un bien mueble, es decir, un cheque porque en este caso no podemos hablar de robo de vehículo automotor ya que no se demostró de quien es la camioneta, y de igual manera no existen elementos de convicción suficiente para demostrar la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan”
Los acusados una vez impuestos de los hechos que le imputan la Fiscal del ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no los obliga a declarar en causa propia, manifestaron su deseo de no rendir declaración.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las maximas de experiencia”-
Durante el desarrollo del debate solo se recepcionaron las siguientes pruebas:
La declaración del testigo CARLOS LUIS YEPEZ, venezolano, de estew domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.419.589, empleado de la Carnicería Páez quien expuso: “Eso fue el fue el 27 de Junio, me dirigía por el sector de Durigua a entregar una carne, después que la entrego salgo por la vereda hacía la camioneta y un señor que estaba parado allí cerca me hace señas pero yo no le entiendo cuando abro la camioneta veo a dos personas corriendo hacía mi y me dicen que le entregue la camioneta, uno de ellos tenía un arma y me someten me suben a la camioneta y arrancan conmigo adentro, unos transeúntes le avisan a la guardia nacional y estos proceden e interceptan la camioneta por la avenida circunvalación frente a la licorería Curpa y bajan a los atracadores y a mi también y yo me identifico y además cargaba una camisa con el logotipo de la carnicería Páez, en ese momento sometieron a los sujetos y a uno de ellos lo colocaron boca abajo y le quitaron de su mano derecha un revolver y además le quitan el cheque que me habían quitado a mi.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Si se encuentran ambos en esta sala y el de la derecha (Danny Jesús Torres) era el que portaba el arma.” “Además del cheque trataron de robarme la camioneta, ellos me quitaron la llave y me iban a dejar abandonado, me dijeron que si cargaba dinero que se lo diera porque sino me iban a dar un tiro cuando me bajara de la camioneta”; “el cheque se le incautan al que cargaba el arma”; “le decomisan un arma, el cheque y creo que una gorra”; “se le pone de manifiesto un arma y respondió: si esa es el arma que cargaban y que le s incautaron y se le pone de manifiesto un cheque y respondió: Si ese es el cheque que me despojaron, ese cheque me lo entregó mediterráneo Fodd CA”
A preguntas de la defensa contestó: “me baso en que yo cargaba la camioneta, soy chofer y los papeles están a nombre de carnicería Páez por eso digo que es de la carnicería Páez”; “entre el momento en me atracaron y el momento en que fueron aprendidos transcurrieron como diez a quince minutos”.
A esta declaración se le da valor probatorio por provenir de un testigo, presencial que depuso con bastante seguridad y que demostró estar en relación directa con los hechos, es decir, como sujeto cognoscente estuvo en relación perfecta con el objeto a conocer en este caso el robo del cual fue objeto, en su deposición denoto seguridad absoluta, no infiriéndose de su declaración que el mismo tuviera algún interés económico o de otra índole que lo llevara a mentir o falsear los hechos para perjudicar a los acusados. Narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera continua, sin apremios y sin contradicciones y sin hacer aseveraciones que parecieran a este Tribunal inverosímiles. Sus descripciones sobre los objetos materiales de los que fue despojado coincidieron con los objetos materiales que luego le fueron puestos a su vista y que posteriormente de manera categórica reconoció, así tenemos que describió el cheque del cual fue despojado con exactitud en cuanto a su librador, monto del cheque, librado antes de ponérsele a su vista y de igual manera se refirió a las características del arma que posteriormente reconoció en la audiencia. Señalo a los acusados diferenciando quien portaba el arma y el cheque y quien conducía la camioneta así como las circunstancias de su aprensión. Las afirmaciones sobre los hechos expuestas por este testigo, no fueron rebatidas o de modo alguno enervadas con ninguna otra prueba durante el desarrollo del debate.
La declaración del testigo JAVIER MUJICA, funcionario de la guardia nacional adscrita al destacamento 49 de los comandos rurales quien expuso: “El día 27-07-2003 cerca de las 5PM m dirigía a la Urbanización Durigua y a la altura del semáforo unos transeúntes me dicen que en una camioneta blanca llevaban a un señor sometido. El señor Luis iba en el medio y lo llevaban amenazado con un armamento calibre 38 que llevaba Danny e iba manejando la camioneta Quiñónez. Seguidamente salimos en busca de la camioneta y la interceptamos a la altura de la licorería Curpa y se les decomiso un arma y un cheque.
A preguntas de la Fiscal contestó: “A Danny se le decomiso el arma y el cheque”; “al ponérsele de manifiesto el arma expuso. “Es mismo es el revolver que se le decomiso y ese es el cheque que le decomisamos”; “yo estuve ahí presente cuando el otro distinguido que andaba conmigo le decomiso el arma a Danny, el se acostó en el piso con el arma en la mano”; “la camioneta era de color blanco, tenía una franja y el señor cargaba un distintivo en la camisa que decía carnicería Páez”.
En relación a los dichos de este testigo si bien no presenció el hecho esencial del momento en que fue sometido la victima y despojado del cheque, al adminicular su declaración con la de la victima es totalmente coincidente al señalar que los mismos llevaban sometidos a la victima y que se les decomiso un arma y un cheque coincidiendo exactamente al señalar a Danny como el sujeto a quien se le decomiso el arma y el cheque por tal razón considera este Tribunal que los dichos de este testigo ganan credibilidad y se ven reforzados al ser adminiculados a los dichos de la victima pues son coincidentes en cuanto a las personas detenidas, las circunstancias de modo y lugar de la detención, los objetos decomisados razón por la cual se le confiere valor probatorio a sus dichos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuáles hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varia s personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otras manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin prejuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En su acto de conclusiones la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser absolutoria por que a su criterio no logró probar el cuerpo del delito por cuanto no se presentaron los expertos que dejaran constancia de la existencia material de los objetos robados y del revolver utilizados partiendo la Fiscalía del punto de vista que para ellos es indispensable la prueba pericial.
En relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados este Tribunal por ser un tribunal mixto dividió su opiniones, así para los ciudadanos escabinos , consideraron que aún cuando la valoración dada a los testigos es correcta, no es menos es cierto que a ellos les causa mucha duda la posición asumida por la Fiscalía, por que según su criterio es demostrativa de que la Fiscalía no presentó las pruebas suficientes parta condenar a los acusados y en ese sentido razonaron de la siguiente manera “si la Fiscalía que es quien acusa y según se nos a informado es la que investiga no tiene la certeza para condenar a esos acusados, quiere decir que faltan pruebas y eso nos pone a dudar a nosotros, es más esos ciudadanos tienen más de un año preso y llama la atención que en ese tiempo la Fiscalía no haya tenido las pruebas suficientes para presentarlas en el juicio, eso nos hace dudar”, esbozando esa respetable posición los Jueces escabinos que conforman el Tribunal en el presente juicio por decisión mayoritaria consideran que la sentencia debe ser absolutoria.
VOTO SALVADO.
El juez profesional que preside este Tribunal salva su voto, divergiendo de la opinión mayoritaria basado en las siguientes consideraciones:
Considera este Juzgador que con la prueba recepcionada en la presente causa fue suficiente para establecer y dejar demostrados los elementos de la actividad probatoria a saber Cuerpo del delito de Robo Agravado y la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados. Tal Posición de los escabinos, viene dada por la posición asumida por la Fiscalía al considerar que no contaba con suficientes elementos de pruebas por no oír a los expertos y por tal razón no poder demostrar el cuerpo del delito de robo al no demostrar la existencia material de los objetos robados, posición esta (de la Fiscalía) que a criterio de este juzgador constituye un craso error, por considerarla atentatoria contra el principio de la libertad de pruebas que rige nuestro sistema acusatorio, comparte este Juzgador el criterio del profesor de la Universidad Nacional de Colombia Jorge Arenas Salazar quien observa que constituye un gravísimo error considerar que la prueba pericial, por si misma, es excluyente del valor que puedan tener las otras pruebas incorporadas al proceso. Sostiene el reputado autor que “NO es una prueba de valor absoluto ya que la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial incluyendo el peritaje”. Basado en el comentario del citado autor podemos establecer que no existe una norma legal que obligue al juez a que imponga el deber de concederle valor pleno a la experticia. DE igual manera sostiene el reputado autor que “tampoco la prueba pericial es de valor superior a otras. Ella misma no tiene esa virtud. Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora. Pero es un error muy grande creer que tenga que siempre o por definición tenga un valor superior. En muchas ocasiones un juez o un fiscal considera que determinado hecho no está probado en el proceso porque no obra la prueba pericial”
Basado en el principio de la libertad probatoria el juez quien es el perito de peritos, debe valorar las pruebas y determinar si con la pruebas ofrecidas y presentadas en juicio puede llegar razonadamente a su convicción utilizando, para hacer su valoración el viático de la las reglas de experiencia, de la lógica y de los conocimientos científicos, pero en esta valoración no puede encasillarse en el mayor o menor valor que le otorgue a un determinado tipo de prueba porque de ello ser así estaríamos de vuelta a la tarifa legal ya desterrada de nuestro sistema de valoración de pruebas y por supuesto excluyente del sistema de la sana crítica. De esto ser así y el valor de la peritación fuera absoluta para demostrar cualquier elemento de la actividad probatoria, el juez nada tendría que valorar a la luz de la sana crítica pues ya la demostración sería una especie de formula matemática y en este caso el juez estaría sobrando, sería así desplazado y entonces la justicia quedaría en manos de quienes no son más que auxiliares de la administración de justicia. Por que se sentaría el peligroso precedente de que si no esta el perito no se demuestra el hecho punible lo que sería igual a decir, abajo la libertad de pruebas, no a al sistema de la sana crítica.
Hechos las razonamientos anteriores este juzgador considera que con la deposición de la victima y del funcionario aprehensor que fueron contestes y coincidentes tal y como se dejó sentado en la valoración hecha aunado al reconocimiento que hacen en forma acertada y coincidente de la evidencia material la cual había sido descrita anteriormente en sus dichos y resulto ser cierto al ser exhibidos, queda establecida la existencia del cheque del cual fue despojado la victima lo cual constituye el cuerpo del delito de robo en la presente investigación y de igual manera con la declaración conteste de ambos testigos aunado al reconocimiento que hicieran del arma al ser exhibida en juicio queda demostrado la existencia del arma utilizada para someter a la victima lo que configura la agravante especifica del robo tal y como lo dispone el artículo 460 del Código Penal. EN cuanto a la participación de los acusados y su consiguiente responsabilidad penal considera este Juzgador que quedó establecida con la declaración coincidente de los testigos presénciales recepcionados en juicio y que antes fueran valorados. En conclusión de la manera antes analizada considera quien aquí juzga que se demostró el cuerpo del delito de robo agravado y la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo por lo que la sentencia que debería recaer en este caso debe ser condenatoria pero haciendo la salvedad que a criterio de este juzgador estaríamos en presencia de un robo frustrado en tanto y en cuanto los acusados no lograron posesionarse de manera absoluta y en un lapso de tiempo mas o menos notable de el objeto robado, sino que por el contrario se vieron inmediatamente perseguidos y sometidos cuando todavía se encontraban en el proceso ejecutivo del robo, lo cual a criterio de quien aquí juzga frustra la acción delictiva.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal MIXTO, por decisión MAYORITARIA, con voto salvado del juez Presidente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a los acusados MISAEL ANTONIO QUIÑONEZ Y DANNY JESUS TORRES, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la carnicería Páez por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal e igualmente se ordena la LIBERTAD PLENA de los Acusados todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Dada, sellada y refrendada, a los Veintidós días del mes de Diciembre del año Dos Mil cuatro.
JUEZ DE JUICIO 1
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
Los Escabinos
HECTOR VARGAS WILFREDO GANAIN
1er titular 2do titular.
LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE MONSALVE
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