EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000194
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL (E): ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA

ACUSADOS: ARQUIMIDES MORENO MOLINA
EDGAR ALEXANDER TORRES
ROBERTO RAFAEL MOLINA
JHONNY ROJAS PETTIT
MIGUEL ANGEL GARCIA DUQUE
EDGAR ALEXANDER LINAREZ

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VICTIMA: COMERCIAL MOROCHOS HERMANOS

DEFENSA: ABG. FANNY COLMENAREZ
ABG. NARBIS HERRERA
ABG. LIDIA RIVERO
ABG. VICTOR A. IGLESIAS
ABG. ANDRES DUARTE
ABG. GUILLERMO DÍAZ

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 25 de Noviembre del año 2004, en la causa N° PP11-P-2003-000194, seguida en contra de los acusados ARQUÍMEDES RAMÓN MORENO MOLINA, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 11/05/1962, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, hijo de María Apolinar Molina (V) y Ángel Ramón Moreno (V), titular de la Cédula de Identidad N° 9.564.012, residenciado en la Avenida 5 N° 51, Andrés Eloy Blanco, Acarigua, Estado Portuguesa; EDGAR ALEXANDER TORRES, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 24/11/1966, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: casado, hijo de Carmen Teresa Torres (F) y Celestino Arenzan (F), titular de la Cédula de Identidad N° 11.079.884, residenciado en la Avenida 51 vía Los Cortijos, Barrio Nueva Jerusalén, Casa N° 2, Acarigua, Estado Portuguesa; ROBERTO RAFAEL MOLINA, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 28/06/1966, de profesión u oficio: Vigilante, estado civil: soltero, hijo de María Apolinar Molina (V) y Eustaquio Pernalete (F), titular de la Cédula de Identidad N° 11.080.507, residenciado en la Avenida 49, entre Calles 35 y 36, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua , Estado Portuguesa; JHONNY JOSÉ ROJAS PETTIT, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 22/12/1968, de profesión u oficio: Vigilante, estado civil soltero, hijo de Rosalía Rojas (V) y Ignacio Pettit (V), titular de la Cédula de Identidad N° 9.842.413, residenciado en la Calle 8 con Carrera 1 y 2 Barrio Brisas de Leña, Píritu, Estado Portuguesa; MIGUEL ÁNGEL DUQUE GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 13/08/1971, de profesión u oficio: Vigilante, estado civil: casado, hijo de María Librada García (V) y Julián Antonio Duque (F), titular de la Cédula de Identidad N° 12.091.486, residenciado en: Avenida Alianza entra Calles 34 y 35, Casa N° 34-60, Acarigua, Estado Portuguesa; y EDGAR ALEXANDER LINARES, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 17/08/1979, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, hijo de Silvia Linares Peña (V), titular de la Cédula de Identidad N° 17.601.162, residenciado en la Urbanización. Colinas de Santa Clara, Calle 1, Casa: 23-24, Agua Blanca, Estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por los Defensores Públicos Abogados FANNY COLMENAREZ, NARBIS HERRERA, LIDYA RIVERO, VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, ANDRES DUARTE y GUILLERMO DIAZ, respectivamente; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° Y 6° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa COMERCIAL MOROCHOS HERMANOS, representada por el ciudadano RUI LUN XHENG CHANG, en esa misma fecha, siendo las 11:55 horas de la mañana se suspendió para el día 29 de Noviembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 29 de Noviembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para su publicación, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, formulo los fundamentos de la Acusación en contra de los acusados ARQUIMIDES MORENO MOLINA, EDGAR ALEXANDER TORRES, ROBERTO RAFAEL MOLINA, JHONNY ROJAS PETTIT, MIGUEL ANGEL GARCIA DUQUE y EDGAR ALEXANDER LINAREZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha cuatro (04) de Junio del 2003, a las 03:30 horas de la madrugada, cuando efectivos adscritos a la tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, proceden a verificar llamada telefónica de una persona sin identificar, donde informaba que en el establecimiento comercial MOROCHO CENTRO, ubicado en la Avenida 34, entre calles 25 y 26, Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban varios sujetos cometiendo un robo, por lo que la Comisión integrada por los funcionarios Sargento Segundo G/N. ORLANDO REYES MARCHAN, en compañía de los Cabos Segundos G/N. EDGAR ENRIQUE PIÑERO y ALDRI PERAZA YÉPEZ y el Distinguido G/N. JOSÉ REYES SILVA, se trasladan al lugar sorprendiendo a varios ciudadanos hurtando mediante escalamiento del establecimiento comercial denominado MOROCHO HERMANOS, representado por el Ciudadano: RUI LUN XHENG CHANG, un lote de mercancía víveres que iban depositando en un rancho de bahareque abandonado y posteriormente cargadas al vehículo CLASE: BUSETA, MARCA: DODGE, COLOR: MARRÓN, de la Línea Baraure, las Mesetas de Araure, la cuál era conducida por el ciudadano ARQUIMIDES MORENO MOLINA. Los víveres encontrados son: Bultos de Arroz, Bultos de Chimo, Aceites Comestibles de Marisol, Coposa y Vatel, Bultos de Diablitos, Cajas de bebidas refrescantes, Cajas de Crema Colgate, Bultos de Jabón ACE y Cajas de Cera Líquida Cruz Verde, entre otras cosas. Calificando tales hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° Y 6° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa COMERCIAL MOROCHOS HERMANOS, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último señaló que solicitaba se dictara una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados.
En sus conclusiones el Ministerio Público representado por la Fiscal Primero (E) ABG. ISMELDA LUISA FIGUEROA, manifestó que en virtud de que no compareció el representante de la victima ciudadano RUI LUN XHENG CHANG, no se pudo demostrar el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad de los acusados, es por lo que de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal solicita una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos ARQUIMIDES MORENO MOLINA, EDGAR ALEXANDER TORRES, ROBERTO RAFAEL MOLINA, JHONNY ROJAS PETTIT, MIGUEL ANGEL GARCIA DUQUE y EDGAR ALEXANDER LINAREZ.

No se ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado ARQUIMIDES MORENO MOLINA, en sus alegatos iniciales invocó el principio de presunción de inocencia, señalando que con las pruebas ofrecidas no se demostraría que su defendido sea el autor o partícipe del delito, esperara el desarrollo del juicio para en el acto de conclusiones solicitar lo conducente a lo debatido en la sala.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que después de concluido el debate la Fiscalía no logró demostrar la comisión del delito ni la responsabilidad de su defendido y visto el planteamiento hecho por la Vindicta Pública se adhiere a la misma, de que sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido ARQUIMIDES MORENO MOLINA, y solicita la libertad plena del mismo.

Por su parte la defensa del acusado EDGAR ALEXANDER TORRES, en sus alegatos iniciales señalo que consideraba que no existen fundamentos de convicción que determinen la participación de su defendido en el hecho atribuido y solicita a todo evento una Sentencia Absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que visto el planteamiento por la Vindicta Pública se adhiere a la misma, de que sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido EDGAR ALEXANDER TORRES EDGAR ALEXANDER TORRES, por no haberse demostrado el cuerpo del delito.

Por su parte la defensa del acusado ROBERTO RAFAEL MOLINA, en sus alegatos iniciales expresamente señalo que de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que se van a discutir en el debate quedará demostrado que su defendido no participó en el delito atribuido y forzosamente se dictará una Sentencia Absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que visto el planteamiento hecho responsablemente por la Vindicta Pública se adhiere a la misma, de que sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido ROBERTO RAFAEL MOLINA.

Por su parte la defensa del acusado JHONNY ROJAS PETTIT, en sus alegatos iniciales señalo que ratifica que hay que dictarse una Sentencia Absolutoria, hay que esperar el desarrollo del debate donde se demostrará la responsabilidad de su defendido.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que como lo señaló al inicio del juicio de que se estuvieran atentos al desarrollo del debate ya que no se demostraría la responsabilidad de su defendido y así sucedió, es por lo que se adhiere a la solicitud fiscal de que sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido JHONNY ROJAS PETTIT.

Por su parte la defensa del acusado MIGUEL ANGEL GARCIA DUQUE, en sus alegatos iniciales señalo que rechazaba en todas sus partes la pretensión del Ministerio Público de que se dicte Sentencia Condenatoria en contra de su defendido, se demostrará en el desarrollo del debate que su defendido no ha participado en el delito y solicita se dicte una Sentencia Absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que comparte la solicitud del Ministerio Público, los elementos de convicción recepcionados no fueron suficientes para demostrar la autoría de su defendido en la comisión del delito.

Por su parte la defensa del acusado EDGAR ALEXANDER LINAREZ, en sus alegatos iniciales señalo que hay que esperar para ver como demuestra la Fiscalía la culpabilidad de su defendido, invoca el principio de presunción de inocencia y cree en la palabra de su defendido de que el no participó en los hechos.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que durante el juicio se demostró una aptitud sospechosa de su defendido, pero no su responsabilidad penal.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

Los acusados ARQUIMIDES MORENO MOLINA, EDGAR ALEXANDER TORRES, ROBERTO RAFAEL MOLINA, JHONNY ROJAS PETTIT, MIGUEL ANGEL GARCIA DUQUE y EDGAR ALEXANDER LINAREZ, no declararon al inicio del debate y al final del debate no quisieron manifestar nada.

El representante de la víctima ciudadano RUI LUN XHENG CHANG, no compareció al desarrollo del debate.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho atribuido a los acusados ARQUIMIDES MORENO MOLINA, EDGAR ALEXANDER TORRES, ROBERTO RAFAEL MOLINA, JHONNY ROJAS PETTIT, MIGUEL ANGEL GARCIA DUQUE y EDGAR ALEXANDER LINAREZ, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que los referidos acusados el día cuatro (04) de Junio del 2003, a las 03:30 horas de la madrugada, hayan sido aprehendidos por efectivos adscritos a la tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, cuando fueron sorprendidos hurtando mediante escalamiento en el establecimiento comercial MOROCHO CENTRO, ubicado en la Avenida 34, entre calles 25 y 26, Acarigua, Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano RUI LUN XHENG CHANG, y que un lote de mercancía víveres estaban depositados en el vehículo CLASE: BUSETA, MARCA: DODGE, COLOR: MARRÓN, de la Línea Baraure, las Mesetas de Araure, la cuál era conducida por el ciudadano ARQUIMIDES MORENO MOLINA; no resultando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que les fuera atribuido por el Ministerio Público, toda vez que no se acreditó durante el desarrollo del debate los elementos constitutivos del delito:

1.- Que los acusados se hayan apoderado de Bultos de Arroz, Bultos de Chimo, Aceites Comestibles de Marisol, Coposa y Vatel, Bultos de Diablitos, Cajas de bebidas refrescantes, Cajas de Crema Colgate, Bultos de Jabón ACE y Cajas de Cera Líquida Cruz Verde, entre otras cosas (bienes muebles), sin uso de la violencia.
2.-Que esos bienes muebles fueran ajenos, vale decir, propiedad de la Empresa COMERCIAL MOROCHOS HERMANOS.
3.- Que hayan sacado la cosa de la esfera patrimonial del dueño con fines de lucrarse;
4.- Que para el apoderamiento de la cosa hayan destruido o demolido los cercados o lo hayan hecho a través de escalamiento, constituyendo éstas las circunstancias que califican el delito atribuido, y que hayan sido sorprendidos los acusados después de realizar la acción del apoderamiento, no pudiendo realizar todo lo necesario para la consumación del delito por la intervención de los funcionarios policiales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, de las pruebas recepcionadas, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° Y 6° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna a los acusados ARQUIMIDES MORENO MOLINA, EDGAR ALEXANDER TORRES, ROBERTO RAFAEL MOLINA, JHONNY ROJAS PETTIT, MIGUEL ANGEL GARCIA DUQUE y EDGAR ALEXANDER LINAREZ, en el delito atribuido por la Vindicta Pública, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de ORLANDO REYES MARCHAN, venezolano, de 48 años de edad, casado, Militar en servicio activo, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “La fecha no la recuerda exactamente, estaba cumpliendo un patrullaje de Seguridad nocturna, cuando en una avenida principal de la ciudad de Acarigua en un local donde venden víveres al mayor llamado los morochos, se encontraba en compañía de los funcionarios Reyes, Piñero y Aldri, observó un vehículo tipo buseta estacionado frente a una casa de bahareque, al revisar la buseta esta contenía una gran cantidad de víveres, se aprehendieron a varios ciudadanos y dos vigilantes del Supermercado Los Morochos Centro, se incautó un arma de fuego, y se trasladaron a los ciudadanos y a la buseta hasta el Comando de la Guardia Nacional, detuvo a 5 o 6 ciudadanos, le resultó sospechoso que a esa horas de la noche se encontrara una buseta, y la gran cantidad de víveres que se encontraron, cuatro de los sujetos estaban en la calle frente a la buseta y dos en la parte alta del depósito del Supermercado, se ubicó al dueño del supermercado que es un chino, y no quiso ir a formular la denuncia no sabe si fueron después, durante su declaración reconoció a los acusados como las mismas personas que detuvo cuando estaban con la buseta y los víveres. Con dicha testimonial no quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados y de lo incautado, resultando insuficiente el sólo dicho de este funcionario para acreditar tales circunstancias. No aportando este testigo ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración y menos aún la culpabilidad de los acusados.

Se recepcionaron las testimoniales de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas:

1.- DEIBY JERRID MUJICA, venezolano, de 25 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.517, domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, quién rindió declaración en relación a la Inspección Ocular N° 1822, de fecha 04/06/03, practicada en el local ubicado en la esquina entre calles 26 y Avenida 34 Acarigua, Estado Portuguesa, documental que fuera incorporada por su lectura al juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y que corre inserta al folio 77 de la Primera Pieza de la Causa, previo reconocimiento de contenido y firma del acta de inspección ocular manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se encontraba de guardia y le informaron que se tenía que trasladar hasta la dirección descrita en el acta de inspección, por lo que se trasladó hasta el sitio y dejó constancia de las características del supermercado, observando un boquete en la parte posterior del depósito que da a la pared que da hacia la calle, observó también adherencia de suciedad en la pared de afuera hacia adentro que determina el escalamiento”. Con dicha testimonial quedó acreditada las características y el estado del lugar que fuera inspeccionado por el experto, no existiendo ningún otro elemento probatorio al cual pueda ser adminiculado este testimonio para dar por demostrado la comisión del delito de hurto calificado, siendo éste el delito objeto del juicio.

2.- JUAN GASPAR VERGARA PEREZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quién suscribió el acta de Inspección Ocular N° 1822, de fecha 04/06/03, practicada en el local ubicado en la esquina entre calles 26 y Avenida 34 Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó que el no era experto y no había practicado la referida inspección ocular, suscrita por su persona. De dicha testimonial no se desprende ningún elemento probatorio que acredite en primer lugar la comisión del delito de hurto y menos aún que determine responsabilidad de los acusados en el delito que les fuera atribuido.

3.- ORLANDO JOSÉ PEREIRA SERRANO, venezolano, de 33 años de edad, divorciado, domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, quién rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por él, practicada a una Camioneta, marca Dodge, modelo 300, color marrón modelo año 1977, sin placas; documental que fuera incorporada por su lectura al juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y que corre inserta al folio 177 de la Primera Pieza de la Causa, previo reconocimiento de contenido y firma del Informe Pericial, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “A petición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fue designado para practicar la experticia de reconocimiento y avalúo real de un vehículo depositado en el estacionamiento municipal, para la fecha en que se realizó la misma los seriales de identificación del vehículo estaban en su estado original, por lo que la finalidad de la experticia es dejar constancia legal del vehículo peritado, el cual no se encontraba solicitado. Con dicha testimonial quedó acreditada la existencia legal de una Camioneta, marca Dodge, modelo 300, color marrón, modelo año 1977, sin placas; no pudiendo ser adminiculada esta declaración a otro elemento para acreditar que el referido vehículo haya sido utilizado para cometer el delito de hurto calificado y que no fuera demostrado.

Asimismo se recepcionó la testimonial del ciudadano HERIBERTO DE JESUS GUEDEZ LOPEZ, venezolano, de 58 años de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.526.146, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “A él le vinieron a avisar que a su buseta se la llevaron para el Comando, y fue al Comando y allí le informaron que la habían agarrado cargando corotos de un supermercado, y la buseta la cargaba el señor Arquímedes, que era su chofer hacía un año, él no manejó la buseta ni vio nada, solo dice lo que le informaron en la linea, su camioneta es una Dodge, modelo 1977, color marrón, el presidente de la Asociación Civil Baraure Las Mesetas, le informó por teléfono a su casa a su señora, de lo ocurrido porque él estaba trabajando, durante su declaración reconoció al acusado ARQUIMIDES MORENO MOLINA, como la persona que le manejaba la buseta de su propiedad hacía un año, la linea se lo había recomendado, señalando que el acusado se quedaba con la buseta toda la semana de lunes a viernes y se la dejaba los fines de semana para su mantenimiento. Con dicha declaración quedó acreditada la circunstancia de que el acusado ARQUIMIDES MORENO MOLINA, era el chofer de la buseta de su propiedad, atribuyéndosele valor jurídico para acreditar tal circunstancia, pero de la misma no se desprende ningún elemento probatorio para acreditar la comisión del delito de hurto calificado y menos aún la responsabilidad de los acusados en el delito atribuido.

Habiéndose recepcionado sólo las testimoniales anteriormente valoradas por el Tribunal, no se pudo demostrar con las mismas la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito éste atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia al Juicio del representante de la víctima ciudadano RUI LUN XHENG CHANG, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano el representante legal de la Empresa que resultare afectada por el delito y quien pudiera determinar la propiedad de los bienes hurtados, es decir, para acreditar la ajenidad de las cosas hurtadas, como elemento constitutivo del delito de hurto.

Por lo tanto al no haber comparecido el representante de la victima ciudadano RUI LUN XHENG CHANG, no se pudo comprobar el cuerpo del delito, en consecuencia mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados ARQUIMIDES MORENO MOLINA, EDGAR ALEXANDER TORRES, ROBERTO RAFAEL MOLINA, JHONNY ROJAS PETTIT, MIGUEL ANGEL GARCIA DUQUE y EDGAR ALEXANDER LINAREZ, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos acusados, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos ARQUIMIDES MORENO MOLINA, EDGAR ALEXANDER TORRES, ROBERTO RAFAEL MOLINA, JHONNY ROJAS PETTIT, MIGUEL ANGEL GARCIA DUQUE y EDGAR ALEXANDER LINAREZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° Y 6° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa COMERCIAL MOROCHOS HERMANOS, representada por el ciudadano: RUI LUN XHENG CHANG, y que no quedara demostrado.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos ARQUIMIDES MORENO MOLINA, EDGAR ALEXANDER TORRES, ROBERTO RAFAEL MOLINA, JHONNY ROJAS PETTIT, MIGUEL ANGEL GARCIA DUQUE y EDGAR ALEXANDER LINAREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos ARQUIMIDES MORENO MOLINA, EDGAR ALEXANDER TORRES, ROBERTO RAFAEL MOLINA, JHONNY ROJAS PETTIT, MIGUEL ANGEL GARCIA DUQUE y EDGAR ALEXANDER LINAREZ, ya identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° Y 6° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa COMERCIAL MOROCHOS HERMANOS, representada por el ciudadano RUI LUN XHENG CHANG, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos ARQUIMIDES MORENO MOLINA, EDGAR ALEXANDER TORRES, ROBERTO RAFAEL MOLINA, JHONNY ROJAS PETTIT, MIGUEL ANGEL GARCIA DUQUE y EDGAR ALEXANDER LINAREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada a los 02 días del mes de Diciembre del año 2004.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


NMAC/nmac.-