REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: PP11-P-2004-000122
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA

ACUSADO: JUAN CARLOS PACHECO

DELITO: LESIONES PERSONALES BÁSICAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS

VICTIMA: MALAQUÍAS ENÉSIMO FIGUEROA ALVAREZ Y
EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA










IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 29 de Noviembre del año 2004, en la causa N° PP11-P-2004-000122, seguida contra el acusado JUAN CARLOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio vigilante privado, natural de Turén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.446.609 y residenciado en el Barrio Punta Brava de la Misión, Municipio Turén, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Público Abogado MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano MALAQUIAS ENÉSIMO FIGUEROA ALVAREZ y EL ORDEN PUBLICO, en esa misma fecha, siendo las 11:10 horas de la mañana se suspendió para el día 06 de Diciembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la víctima, los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 06 de Diciembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera Encargada ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado JUAN CARLOS PACHECO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 04/03/2004, a la 1:40 PM., cuando la víctima estaba en el Barrio “Punta Brava” en compañía de los ciudadanos Oliverio Álvarez, Eles Rojas, IIMI Balladares, Dailo Rocendi, formando una cooperativa, después llegó el ciudadano Juan Carlos Pacheco, quién también es parte de la empresa que estaban formando y manifestó que no podía asistir a la reunión porque iba a trabajar, en su lugar mandaría a su mujer, la víctima le dice que esto es algo serio y por ello el acusado nombrado se molestó y sacó un arma de fuego que cargaba, discutieron y se agarraron cuerpo a cuerpo, las personas presentes los separan y Juan Carlos Pacheco llega nuevamente, saca el arma de fuego que cargaba y le dispara en el pie izquierdo y parte de la pierna, causándole una lesión orificial de 0,5 cm. de diámetro, localizada en región ventral cara externa del pie izquierdo, producida por la entrada sin salida de un proyectil (Perdigones) disparado por arma de fuego, para un tiempo de curación y privación de ocupaciones de dieciséis (16) días. Calificando tales hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano MALAQUIAS ENÉSIMO FIGUEROA ALVAREZ y EL ORDEN PUBLICO, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último señaló que solicitaba el enjuiciamiento del referido ciudadano.

En sus conclusiones manifestó que solicitaba se dejara constancia de las diligencias practicadas para hacer comparecer a la víctima, testigos y a los funcionarios policiales, los cuales no comparecieron, y al no haber comparecido la víctima no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en el delito de Lesiones Personales Básicas, así como tampoco se demostró su responsabilidad en el delito de Porte Ilícito de Armas, siendo lo procedente y ajustado a derecho actuando como parte de buena fe, de conformidad con las facultades que tiene atribuidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica del Ministerio Público es solicitar una sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO.

Por su parte la defensa del acusado JUAN CARLOS PACHECO, en sus alegatos iniciales señalo que con los elementos probatorios ofrecidos no se demostraría la culpabilidad de su defendido y durante el desarrollo del juicio demostraría la inocencia de su defendido para una consecuente Sentencia Absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que habiendo sido insuficientes los medios probatorios recepcionados no se logró demostrar la responsabilidad de su defendido es por lo que solicita que se dicte una Sentencia Absolutoria a favor del mismos.

El acusado JUAN CARLOS PACHECO, no declaró durante el desarrollo del debate y al final del debate no quiso manifestar nada.

La víctima ciudadano MALAQUÍAS ENÉSIMO FIGUEROA ALVAREZ, no compareció al desarrollo del juicio oral y público.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas, no quedó acreditado el hecho imputado al acusado JUAN CARLOS PACHECO, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en fecha 04 de marzo del año 2004, aproximadamente a la 01:40 de la tarde, después de una discusión que mantuvo con la víctima ciudadano MALAQUIAS FUGUEROA, haya sacado un arma de fuego que portaba y le disparó a este último en el pie izquierdo, ocasionándole una lesión orificial de 0,5 cm. de diámetro, producido por la entrada sin salida de un proyectil (perdigones); no resultando en consecuencia evidenciado la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que les fuera atribuido por el Ministerio Público, ya que no se demostraron los elementos constitutivos de los referido delitos.

En relación al delito de Lesiones Personales Básicas, no quedaron configurados los siguientes elementos:

1.- Que se haya ocasionado a la víctima un sufrimiento físico o un perjuicio a su salud.
2.- Que el sufrimiento físico o el perjuicio a la salud haya sido ocasionado intencionalmente por una persona distinta a la víctima.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Armas, no quedó configurado el siguiente elemento:

1.- La posesión ilegal o mera detentación del arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas sólo las testimoniales de los Expertos, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 415 y 278 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano MALAQUIAS ENÉSIMO FIGUEROA ALVAREZ y EL ORDEN PUBLICO, y no habiéndose comprobado la comisión de los mencionados delitos, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado JUAN CARLOS PACHECO, en los mismos, y que no fueran demostrados; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de los Expertos ciudadanos LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, venezolano, de 50 años de edad, casado, de profesión u oficio Médico, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, quién rindió declaración en relación al Exámen Médico Legal N° 9700-161-0462, de fecha 08/03/04, practicado al ciudadano MALAQUIAS ENÉSIMO FIGUEROA ALVAREZ, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Que se trataba de una lesión orificial de 0,5 diámetro, localizada en región ventral cara externa del pie izquierdo, producto de la entrada sin salida de un proyectil (perdigones) disparado por arma de fuego, que aunque no es experto en balística, por el diámetro de la lesión y el cuerpo extraño en el pie izquierdo hace presumir que la lesión fue producida por perdigones, que ameritaba de un tiempo de curación de dieciséis días, tratándose de una lesión de mediana gravedad. Con dicha testimonial quedó acreditada la existencia de las lesiones que presentaba en el pie izquierdo el ciudadano MALAQUIAS ENÉSIMO FIGUEROA ALVAREZ, al momento de que fuera examinado por el Experto, y que tales lesiones revisten carácter de mediana gravedad, ameritando un tiempo de curación de Dieciséis (16) días; pero de este elemento probatorio no se desprende la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, siendo éste insuficiente para acreditarlo, y menos aún para acreditar la culpabilidad ni responsabilidad alguna del acusado en la comisión de dicho delito.

Así mismo, se recepcionó la testimonial del Experto ciudadano GILDARDO HEBERTO RAMIREZ, venezolano, de 48 años de edad, casado, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Balística, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quién rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-058-194, de fecha 08/03/04, practicada por su persona a un arma de fuego, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Que el arma de fuego examinada se trata de un arma de fuego tipo escopeta, portátil, corta por su manipulación, según su configuración es semejante a una pistola, marca Mamola, calibre 410, fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, serial de orden 12465, se compone de un cañón (ánima lisa), con una longitud de 16,1 centímetros y un diámetro interno en su boca de 11 milímetros, que dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento y sus seriales en estado original, durante su declaración le fue exhibida el arma en cuestión la cual fuera ofrecida como evidencia material, reconociéndola como la misma a la cual examinó, también se refirió a una cápsula sin percutir, utilizada como munición para armas de fuego tipo escopeta del calibre 410, 36 o 44, y de una concha, que en su estado original conformó el cartucho para armas de fuego tipo escopeta del calibre 410, 36 o 44, que con el arma y el cartucho disparado puede causar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, y que dicha arma de fuego. Con dicha declaración quedó evidenciada la existencia legal del arma de fuego, de la cápsula y de la concha, estableciéndose en consecuencia sus características, su estado de conservación y su funcionamiento, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditado tales circunstancias, pero de la misma no se desprende elemento probatorio alguno que logre determinar la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas y menos aún culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado en un delito que no se demostró.

Habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de dos expertos, no se logró demostrar la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, y que fuera atribuido por la representación fiscal, porque si bien es cierto que con la declaración del Experto LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, quién rindió testimonio en relación al Exámen Médico Legal N° 9700-161-0462, de fecha 08/03/04, practicado al ciudadano MALAQUIAS ENÉSIMO FIGUEROA ALVAREZ, lográndose sólo determinar la existencia de unas lesiones que presentaba el referido ciudadano, pero ésta es insuficiente para acreditar el cuerpo del delito de lesiones básicas tipificado en el Código Penal, toda vez que no compareció al juicio la víctima del delito ciudadano MALAQUIAS ENÉSIMO FIGUEROA ALVAREZ, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo dicho ciudadano la persona ofendida y afectada por el mencionado delito objeto del juicio, ya que éste es la única persona que pudiera manifestar ante el estrado el sufrimiento físico del cual había sido objeto, que la lesiones le fueron proferidas intencionalmente y señalar además al autor de las mismas.

Por lo tanto al no haber comparecido la víctima ciudadano MALAQUIAS ENÉSIMO FIGUEROA ALVAREZ, para dar por acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, menos aún se pude entrar a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JUAN CARLOS PACHECO, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano JUAN CARLOS PACHECO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano MALAQUIAS ENÉSIMO FIGUEROA ALVAREZ; y que no quedara demostrado.

En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, durante el desarrollo del juicio sólo se recepcionó la testimonial del Experto GILDARDO HEBERTO RAMIREZ, quién rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-058-194, de fecha 08/03/04, practicada por su persona a un arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta, portátil, corta por su manipulación, según su configuración es semejante a una pistola, marca Mamola, calibre 410, fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, serial de orden 12465, se compone de un cañón (ánima lisa), con una longitud de 16,1 centímetros y un diámetro interno en su boca de 11 milímetros, y que se encuentra involucrada en los hechos, si bien con esta testimonial queda acreditada la existencia legal de un arma de fuego, la misma resulta insuficiente para acreditar el cuerpo del delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el Código Penal, en virtud de que no comparecieron al juicio los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, así como tampoco los testigos que presenciaron el hecho para dar por demostrado la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, y al no quedar acreditado dicho delito mal podría esta Juzgadora entrar a analizar la culpabilidad y responsabilidad del acusado en un delito que no quedara demostrado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano JUAN CARLOS PACHECO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y que no quedara demostrado.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Se ordena el comiso del arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta, portátil, corta por su manipulación, según su configuración es semejante a una pistola, marca Mamola, calibre 410, fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, serial de orden 12465, se compone de un cañón (ánima lisa), con una longitud de 16,1 centímetros y un diámetro interno en su boca de 11 milímetros, y su remisión al Parque Nacional de Armas para su conservación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 279 del Código Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS PACHECO, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 415 y 278 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del occiso MALAQUIAS ENÉSIMO FIGUEROA ALVAREZ y EL ORDEN PUBLICO, por no haberse demostrado la comisión de los referidos delitos atribuidos por la Vindicta Pública, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JUAN CARLOS PACHECO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Se ordena el comiso del arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta, portátil, corta por su manipulación, según su configuración es semejante a una pistola, marca Mamola, calibre 410, fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, serial de orden 12465, se compone de un cañón (ánima lisa), con una longitud de 16,1 centímetros y un diámetro interno en su boca de 11 milímetros, y su remisión al Parque Nacional de Armas para su conservación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 279 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada a los 16 días del mes de Diciembre del año 2004.
LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.




















NMAC/nmac.-