REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000054

JUEZ: ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADO: JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VICTIMAS: EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA
y GERARDO ORTEGA

DEFENSOR: ABG. JUAN FRANCISCO ALVARADO

SOLICITUD: REVISIÓN DE MEDIDA

DECISIÓN: ACORDADA REVISIÓN DE MEDIDA







Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, venezolano, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, nacido en fecha 31/12/69, hijo de Ana Maria Castillo de Quintero (V) y José Antonio Quintero (F), titular de la Cédula de Identidad N° 9.396.518, domiciliado en el Barrio Pedro Herrera, Calle Puerto La Cruz, Casa # 48, Valencia, Estado Carabobo, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de EDWIN ALEJANDRO VELASQUEZ ZAPATA y GERARDO ORTEGA; mediante el cual solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, menos gravosa toda vez que la imposición de fiadores se ha convertido en una medida imposible de cumplir, por las exigencias legales establecidas, ya que el acusado no es ni ha sido nunca residente en la zona de Portuguesa, en atención a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada para oír a la partes, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, en el caso que nos ocupa al acusados le fue impuesta en fecha 15/07/04 por este Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 Ordinal 8°, consistente en consistente en una Caución Personal, de Dos Fiadores que reúnan las exigencias previstas en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y con un salario igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, la cual no ha podido cumplir hasta la presente fecha por la imposibilidad de presentar los fiadores exigidos, encontrándose en consecuencia privado de su libertad, observándose además de que en el hecho objeto del proceso aparecen implicados otros acusados los cuales gozan de medidas cautelares menos gravosa, no existiendo en este caso igualdad de condiciones ni proporcionalidad en la imposición de las medidas impuestas a cada uno de los acusados implicados en el hecho, sumada además la circunstancia de que la Representación Fiscal emitió opinión favorable en cuanto a la revisión solicitada, por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso a criterio de quién aquí decide es acordar la Revisión de la Medida y sustituir la Medida Cautelar de Caución Personal impuesta al acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Numeral 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia policial, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem.

En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado JOSE ELIBERTO QUINTERO CASTILLO, ya identificado, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia policial, prevista en el Numeral 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida se materializará una vez que sea suministrado al Tribunal la dirección exacta del domicilio del acusado. Todo ello en atención a lo establecido en el Artículo 264 de la Ley Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.














NMAC/nmac.-