REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000284

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL SEPTIMA: ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS

ACUSADOS: IRAIDA CORTEZA LOVERA
CARLOS ENRIQUE MEJIAS

DEFENSORES: ABG. GUILLERMO OCTAVIO DÍAZ
ABG. LILA TIBISAY TORREALBA

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DECISIÒN: SENTENCIA ABSOLUTORIA








IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 02 de Diciembre del año 2004, en la causa N° PP11-P-04-284, seguida en contra de los imputados IRAIDA CORTEZA LOVERA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.638.698, de treinta y seis (36) años de edad, nacido el día 16-02-1968, residenciada en la Urbanización Villa Araure Uno, Avenida A3, N° 60-18, Araure, Estado Portuguesa y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 10.636.144, de treinta y seis (36) años de edad, nacido en fecha 14-03-1968, residenciado en la Urbanización Villa Araure Uno, Avenida A3, N° 60-18, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por los Defensores Públicos Abogados GUILLERMO OCTAVIO DÍAZ y LILA TORREALBA; respectivamente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA; en esa misma fecha siendo las 11:45 horas de la mañana se suspendió para el día 08 de Diciembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 08 de Diciembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria dictada en su parte integra, en los siguientes términos:

En la presente causa el Juez de Control N° 01 decretó la Flagrancia y acordó el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 248 en concordancia con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado Escrito Acusatorio por la Representación Fiscal atribuyéndole a los imputados IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Revisada y examinada como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ, en contra de los imputados IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

1.- SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada en contra de los acusados IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA; por encontrarse llenos los extremos que a tal efecto exige el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la. Representación fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público que haya de celebrarse, y de esta manera lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Eíusdem.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO:

Admitida como fue la Acusación presentada por la Representación Fiscal y las Pruebas ofrecidas por la misma para ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, fueron impuestos los acusados de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso establecidas en el texto Legal, como lo son Los Acuerdos Reparatorios y La Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de las mismos y el porque no proceden ninguna de las medidas nombradas en el presente caso. Así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 Eíusdem, manifestando los Acusados su voluntad de no acogerse a dicho Procedimiento.

Admitida como fuera la Acusación formulada y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, e impuesto los acusados de las medidas a la Prosecución del Proceso, se procedió al desarrollo del debate.

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Séptima ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ, formulo los fundamentos de la Acusación en contra de los acusados IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día viernes 01-10-2004 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Irribarren se encontraban de patrullaje por Villa Araure Uno y a la altura de la Avenida A3 observaron un grupo de personas ingiriendo licor, realizando una inspección a las personas en compañía de dos testigos y al ser revisada Iraida Lovera le encontraron en sus partes íntimas catorce envoltorios de presunta droga denominada piedra, diez envoltorios de presunta droga denominada perico, nueve envoltorios de presunta droga perico y once envoltorios de la misma sustancia para un total de cuarenta y cuatro envoltorios con un peso total de veinte gramos y siete miligramos (20, 7 grms.) y a Carlos Mejías dentro de su pantalón le encontraron un pote plástico contentivo de veinte envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana y la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos (161.500) bolívares. Calificando tales hechos como POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicitó se ordenara el enjuiciamiento de los imputados, se admitieran tanto la acusación como las pruebas ofrecidas y se dictara una sentencia condenatoria.

En sus conclusiones manifestó haber sido imposible la comparecencia de los expertos quienes alegaron que no tenían dinero, no siendo esto de importancia para el tribunal porque su asistencia constituye una obligación, igualmente hizo alusión a las experticias practicadas por los funcionarios Teresa Marcano y Julio César Rodríguez y solicitó se dictara una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa de la acusada IRAIDA CORTEZA LOVERA, en sus alegatos iniciales señaló que efectivamente estaban en presencia de un delito de lesa humanidad con un penalidad muy alta pero que debían existir elementos de convicción suficientes en contra de su defendida y consideraba que en el procedimiento se violaron muchos dispositivos constitucionales porque habían muchas personas bebiendo cerveza y cualquiera de ellas pudo haber tenido la droga, siendo su defendida víctima de su nivel socioeconómico.

En sus conclusiones la defensa de la referida acusada manifestó que no se demostró la verdad procesal por la incompetencia y negligencia de los funcionarios policiales, solicitando una sentencia absolutoria por cuanto los elementos probatorios no demostraron ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal.

Por su parte la defensa del acusado CARLOS ENRIQUE MEJÍAS, en sus alegatos iniciales solicitó una sentencia absolutoria, manifestando que su inocencia se demostrará en el debate, así mismo, alegó que las pruebas están viciadas de nulidad por cuanto el allanamiento fue practicado sin orden judicial.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que consideraba que no se demostró la culpabilidad de su defendido y por consiguiente solicitó se dictara una sentencia absolutoria, igualmente solicito se entregara a su defendido la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares que le fuere incautada.

Los acusados IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, no declararon durante el desarrollo del debate y en sus intervenciones finales señalaron que no tenían nada que decir.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate, recepcionadas las pruebas no quedó demostrado que el día viernes 01-10-2004 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Irribarren le hayan encontrado a la ciudadana Iraida Lovera en sus partes íntimas catorce envoltorios de presunta droga denominada piedra, diez envoltorios de presunta droga denominada perico, nueve envoltorios de presunta droga perico y once envoltorios de la misma sustancia para un total de cuarenta y cuatro envoltorios con un peso total de veinte gramos y siete miligramos (20, 7 grms.) y que al ciudadano Carlos Mejías le hayan encontrado dentro de su pantalón un pote plástico contentivo de veinte envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana; no resultando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, y que les fuera atribuido por el Ministerio Público, ya que no se demostraron los elementos constitutivos del referido delito, vale decir, que no se acreditó que los referidos acusados poseyeran ilícitamente sustancias de las expresamente señaladas como prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para fines distintos de los establecidos en el Artículo 3, 34 y 35 de la referida ley y al del consumo personal establecido en el Artículo 75 de la mencionada ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, no quedaron demostrados los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia no quedó así acreditado la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna a los acusados IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimonial del Experto FREDDY ALFONSO MOGOLLON GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.484.176, domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, quién rindió declaración en relación a la Prueba Anticipada de fecha 07/10/04, practicada en la sede de la Delegación en presencia del Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dándose lectura al acta de prueba anticipada, la cual corre inserta del folio 22 al 24 de la segunda pieza de la causa, quedando incorporada dicha documental por su lectura, a los fines del pesaje de la sustancia decomisada, manifestando entre otras cosas lo siguiente: La prueba se hace con la finalidad de dejar constancia del pesaje de la sustancia suministrada se toma una muestra de tres (03) miligramos y se remite a la delegación de Barquisimeto al Departamento de Toxicología para que los expertos dejen constancia del tipo de sustancia, la sustancia es remitida al despacho por la Fiscalía, se abre una causa y dicha sustancia queda en resguardo y custodia, llega una solicitud del tribunal para la practica de una prueba anticipada para determinar el peso de la sustancia, su peso bruto y neto, se deja constancia de los funcionarios que practicaron el procedimiento, un breve detalle del procedimiento, Con la declaración de dicho experto sólo quedó acreditado el peso bruto y neto de la sustancia decomisada, pero con la misma no puede acreditarse el tipo de sustancia decomisada y si dicha sustancia es de las señaladas como prohibidas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para determinar el tipo de sustancia decomisada.

Así mismo se recepcionó la testimonial de la funcionario policial NARDIS AMAYGUELIS DURAN COLMENAREZ, adscrita a la Comisaría Juan Guillermo Irribarren, de Araure Estado Portuguesa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día 01/10/04 se encontraba una comisión policial en labores de patrullaje por Villa Araure, observaron a un grupo de personas reunidas en una vivienda, una de las personas trato de salir corriendo y su persona la agarro diciéndole que de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal le iba hacer un cacheo, en sus partes íntimas le notó algo que le sobresalía, le dijo que entraran a la vivienda y ésta le alegó que tenía la menstruación, que había hecho una necesidad fisiológica y no se había limpiado bien, pero cuando la revisó y se quitó su ropa interior le encontró envuelto en papel higiénico rosado tres envoltorios uno en papel aluminio, otro en papel blanco y otro en papel verde, se encontraban cuatro funcionarios dos femeninas y dos masculinos, su persona oyó que al esposo de la ciudadana también le encontraron droga pero su persona no lo presenció, durante su declaración reconoció a la acusada IRAIDA CORTEZA LOVERA, como la persona a quién le incautó droga cuando fue revisada. Con la declaración de una de las funcionarias aprehensoras quedaron demostradas sólo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la acusada, atribuyéndoseles pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficientes dichas testimoniales para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio, existiendo el dicho de un solo funcionario en relación a la ubicación e incautación de la presunta droga, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse esta declaración para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada en el delito atribuido.

En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de un experto y de una funcionario policial, no se pudo demostrar con dichas testimoniales la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y que fuera atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia de los Expertos TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CÉSAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Lara, al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos las personas idóneas por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudiéndose incorporar por su lectura las Experticias Química N° 1618 y Botánica N° 1617, ambas de fechas 01/11/2004, suscritas por los referidos expertos, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y que no quedara demostrado.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Se ordena la destrucción de las sustancias decomisadas a través del procedimiento de Incineración establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencias Nos 1776 de fecha 25/09/2001, 2464 de fecha 29/11/2001 y 2720 de fecha 04/11/2002.

Se ordena la entrega de la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 161.500,oo), a su propietario.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, ya identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos IRAIDA CORTEZA LOVERA y CARLOS ENRIQUE MEJIAS, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Se ordena la destrucción de las sustancias decomisadas a través del procedimiento de Incineración establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencias Nos 1776 de fecha 25/09/2001, 2464 de fecha 29/11/2001 y 2720 de fecha 04/11/2002.

Se ordena la entrega de la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 161.500,oo), a su propietario.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada a los 22 días del mes de Diciembre del año 2004.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.





NMAC/nmac.-