REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-006930

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL SEPTIMA: ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS

ACUSADOS: JAIME ARTURO LEON CORTEZ y
JOSÉ RAFAEL LEON

DEFENSOR: ABG. OTONIEL GARCIA CASTRO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DECISIÒN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 02 de Diciembre del año 2004, en la causa N° PP11-S-04-6930, seguida en contra de los imputados JAIME ARTURO LEON CORTEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.076.425, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido el día 05-06-1970, residenciado en la Urbanización 24 de Julio, Avenida 2, N° 25, Araure, Estado Portuguesa y JOSE RAFAEL LEON, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 1.498.285, de sesenta y tres (63) años de edad, nacido en fecha 25-04-1941, residenciado en la Urbanización 24 de Julio , Avenida 2, N° 25, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Defensor Privado Abogado OTONIEL GARCIA CASTRO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en esa misma fecha siendo las 5:25 horas de la tarde se suspendió para el día 08 de Diciembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 08 de Diciembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria dictada en su parte integra, en los siguientes términos:

En la presente causa el Juez de Control N° 01 decretó la Flagrancia y acordó el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 248 en concordancia con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado Escrito Acusatorio por la Representación Fiscal atribuyéndole a los imputados JAIME ARTURO LEON CORTEZ y JOSE RAFAEL LEON, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Revisada y examinada como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ, en contra de los imputados JAIME ARTURO LEON CORTEZ y JOSE RAFAEL LEON, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
1.- SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada en contra de los acusados JAIME ARTURO LEON CORTEZ y JOSE RAFAEL LEON, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA; por encontrarse llenos los extremos que a tal efecto exige el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la. Representación fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público que haya de celebrarse, y de esta manera lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Eíusdem.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO:

Admitida como fue la Acusación presentada por la Representación Fiscal y las Pruebas ofrecidas por la misma para ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, fueron impuestos los acusados de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso establecidas en el texto Legal, como lo son Los Acuerdos Reparatorios y La Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de las mismos y el porque no proceden ninguna de las medidas nombradas en el presente caso. Así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 Eíusdem, manifestando los acusados de manera individual sus voluntades de no acogerse a dicho Procedimiento.

Admitida como fuera la Acusación formulada y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, e impuesto los acusados de las medidas a la Prosecución del Proceso, se procedió al desarrollo del debate.

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Séptima ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ, formulo los fundamentos de la Acusación en contra de los acusados JAIME ARTURO LEON CORTEZ y JOSE RAFAEL LEON, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día martes 12/10/04 los funcionarios DTGDO (PEP) JUAN CARLOS SUARES y el DTGDO (PEP) BEIVISON GONZALEZ, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad Moto signada con el N° 567, específicamente por la Urbanización 24 de Julio, Sector 03 Av. 02 de Acarigua, cuando avistaron a dos ciudadanos que transitaban por dicha avenida y le dieron la voz de alto, para efectuarle un cacheo encontrándole al ciudadano JAIME ARTURO LEON CORTEZ, en su poder y escondido en sus partes íntimas treinta (30) envoltorios de presunta droga denominada perico y al realizarle la revisión al otro ciudadano de nombre JOSE RAFAEL LEON, se le encontró también oculto en sus partes íntimas veintiséis (26) envoltorios de la presunta droga perico. Calificando tales hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicitó se ordenara el enjuiciamiento de los imputados, se admitieran tanto la acusación como las pruebas ofrecidas y se dictara una sentencia condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en virtud de la incomparecencia de los funcionarios expertos y de que no se demostró la responsabilidad y culpabilidad de los acusados solicitaba una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República, finalmente solicitó no fuese condenado en costas el Estado Venezolano.

Por su parte la defensa de los acusados JAIME ARTURO LEON CORTEZ y JOSE RAFAEL LEON, en sus alegatos iniciales señaló que manifestó rechazar tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada alegando diferir de la solicitud fiscal por no estar ajustados a la realidad, indicó que sus defendidos fueron detenidos en su domicilio arbitrariamente en un allanamiento efectuado sin una orden judicial , violándose lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se opuso a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por no haberse mencionado su legalidad, necesidad o pertinencia, considerando que ello genera un estado de indefensión, solicitó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de ser admitidos los medios de prueba se adhiere a ellos en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados manifestó que no habiendo el Ministerio Público demostrado el cuerpo del delito menos aún la responsabilidad penal solicitó al Tribunal se sirva dictar una sentencia absolutoria y se decrete el cese de las medidas.

Los acusados JAIME ARTURO LEON CORTEZ y JOSE RAFAEL LEON, no declararon durante el desarrollo del debate y en sus intervenciones finales señalaron que no tenían nada que decir.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate, recepcionadas las pruebas no quedó demostrado que el día martes 12-10-2004 cuando los acusados fueron revisados por funcionarios adscritos a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad cuando realizaban labores de patrullaje en la Urbanización 24 de Julio, se le haya incautado al acusado JAIME ARTURO LEON CORTEZ, escondido en sus partes íntimas treinta envoltorios de presunta droga denominada perico y al acusado JOSE RAFAEL LEON, se le encontraron veintiséis envoltorios de la misma sustancia; no resultando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, y que les fuera atribuido por el Ministerio Público, ya que no se demostraron los elementos constitutivos del referido delito, vale decir, que no se acreditó que a los referidos acusados se les haya encontrado en su poder escondido u oculto en sus partes intimas alguna de las sustancias de las expresamente señaladas como prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las declaraciones rendidas por los testigos recepcionados, no quedaron demostrados los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia no quedó así acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna a los acusados JAIME ARTURO LEON CORTEZ y JOSE RAFAEL LEON, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de la Experto REINA JOSEFINA ZERPA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.990.782, domiciliada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, quién rindió declaración en relación a la Prueba Anticipada de fecha 21/10/04, practicada en la sede de la Delegación en presencia del Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines del pesaje de la sustancia decomisada, dándose lectura al acta de prueba anticipada, la cual corre inserta a los folios 94 y 95 de la causa, quedando incorporada dicha documental por su lectura, manifestando entre otras cosas lo siguiente: El Tribunal de Control fija una prueba anticipada con la finalidad de dejar constancia de las características física, se recibe la evidencia embalada, se le toma el peso bruto, no se puede alterar la evidencia física, se hace la cadena de custodia dejándose constancia de que funcionario la trae y quien la recibe, se hacen las observaciones de lo que contienen las evidencias, se toman tres (03) gramos de muestra representativa para remitirlo al departamento de Toxicología en Barquisimeto donde se encuentran los expertos para que practiquen las experticias, ya que aquí no existen expertos en la materia. Con la declaración de dicho experto sólo quedó acreditado el peso bruto y neto de la sustancia decomisada, pero con la misma no puede acreditarse el tipo de sustancia decomisada y si dicha sustancia es de las señaladas como prohibidas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para determinar el tipo de sustancia decomisada.

En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo la testimonial del experto que realizó el pesaje de la droga, no se pudo demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y que fuera atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia de los Expertos TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CÉSAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Lara, al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos las personas idóneas por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudiéndose incorporar por su lectura la Experticia Química N° 1683 de fecha 12/11/2004, suscrita por los referidos expertos, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados JAIME ARTURO LEON CORTEZ y JOSE RAFAEL LEON, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos JAIME ARTURO LEON CORTEZ y JOSE RAFAEL LEON, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y que no quedara demostrado.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JAIME ARTURO LEON CORTEZ y JOSE RAFAEL LEON, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Se ordena la destrucción de las sustancias decomisadas a través del procedimiento de Incineración establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencias Nos 1776 de fecha 25/09/2001, 2464 de fecha 29/11/2001 y 2720 de fecha 04/11/2002.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos JAIME ARTURO LEON CORTEZ y JOSE RAFAEL LEON, ya identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JAIME ARTURO LEON CORTEZ y JOSE RAFAEL LEON, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Se ordena la destrucción de las sustancias decomisadas a través del procedimiento de Incineración establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencias Nos 1776 de fecha 25/09/2001, 2464 de fecha 29/11/2001 y 2720 de fecha 04/11/2002.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada a los 22 días del mes de Diciembre del año 2004.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


NMAC/nmac.-